REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° Y 151°
PARTE ACTORA
OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.313.
ABOGADOS ASISTENTES
LEONEL CALDERON CRISTANCHO y AQUILES TORCATT, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 76.893 y 15.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.294.538 y 22.294.537, respectivamente.
APODERADOS
ANGEL RAMON CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.803 y 53,386.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE
11725
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de turno, presentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.313, debidamente asistido del abogado LEONEL CALDERON CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.893, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.294.538 y 22.294.537, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial declinó la competencia por el Territorio al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko del Estado Vargas, librando el oficio respectivo.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayacas y El Junko del Estado Vargas, se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia por la materia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas.
En fecha 20-06-07, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09-07-07, el Tribunal Primero le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2007, el demandante asistido de abogado consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 30-07-07, se admitió la demanda y conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras se ordenó el emplazamiento de los demandados DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO.
En fecha 24-09-07, se libraron las compulsas.
En fecha 23-10-07, compareció el alguacil y consignó las compulsas de citación sin firmar de los codemandados.
Por auto de fecha 25-10-07, se ordenó hacer entrega al demandante de las compulsas de los demandados para ser gestionada por otro alguacil, ordenándose el desglose de las compulsas consignadas en autos, quien las recibió el 01-11-07.
En fecha 29-11-07, compareció el demandante asistido de abogado y consignó las resultas de citación de los codemandados, en la cual se evidencia que fue cumplida únicamente la citación de LUIS DAVID PEÑA CONDE.
Mediante auto de fecha 13-12-07, se ordenó la citación por carteles del codemandado, PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, conforme al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose al efecto el mismo.
Por auto de fecha 07-02-08, el Tribunal dejó sin efecto el cartel librado, ordenando librar uno nuevo para ser publicado en la Gaceta Oficial, el cual fue librado al efecto.
En fecha 13 de febrero de 2008, el demandante asistido de abogado consignó la Gaceta Oficial donde consta la publicación del cartel del codemandado. En la misma fecha la secretaria de ese Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
Mediante autos de fecha 21-02-08 se dejo sin efecto el cartel publicado, ordenándose librar nuevo cartel, librándose el mismo.
En fecha 29-02-08, el demandante asistido de abogado consignó la gaceta oficial en la cual se publicó el cartel de citación del codemandado.
En fecha 29-02-08, la secretaria fijó cartel de citación en la cartelera de este despacho.
En fecha 17-03-08, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el inmueble del demandado.
En fecha 31-03-2008, la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31-03-2008, se designó al ciudadano MILTON REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.329, quien es Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, para que ejerciera la defensa del co-demandado PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, ordenándose su notificación para que diera su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 08-04-2008, la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
En fecha 08-04-2008, compareció el abogado ANGEL CENTENO, y consignó poderes que lo acreditan como apoderado judicial de los codemandados.
En fecha 10-04-2008, compareció el abogado ANGEL R. CENTENO, apoderado judicial de los codemandados, y consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 10-04-08, compareció el ciudadano MILTON REYES, Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 18-04-08, el apoderado actor solicitó articulación probatoria conforme al artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02-05-08, compareció el apoderado actor y consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 05-05-08, compareció el apoderado actor y solicitó la apertura de la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se abrió articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho.
El 05-05-2008, compareció el actor asistido de abogado y consignó escrito de pruebas.
En fecha 06 y 14 de mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de los codemandados y consignó escritos de pruebas.
Por auto de fecha 15-05-2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libró oficio de informe al Notario Público Cuarto del Distrito Capital.
En fecha 20-05-2008, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano CASIMIRO CAMPOS.
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de los codemandados y solicitó nueva oportunidad para el testigo.
En fecha 26-05-2008, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se realizó cómputo.
En fecha 27-05-2008, se negó lo solicitado el 21-05-2008, por encontrarse la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declare extemporáneo el escrito consignado en fecha 21-05-08, por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció la parte actora asistido de abogado y solicito sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2008, procedió la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a proferir su fallo del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, deberá proceder a subsanar el defecto indicado conforme lo señala el artículo 350 ibidem.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas….”
De la precitada sentencia, se apela por ante el Juzgado Superior Agrario competente, el cual profiere su fallo en fecha 25 de enero de 2010, arribando las resultas a este juzgado en fecha 24 de enero de 2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales para decidir lo solicitado por la parte hoy recurrente en apelación, motivo por el cual observa lo explanado en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 219: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Subrayado de ésta Alzada)
Artículo 220: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11° y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas antes trascritas se colige que, indefectiblemente en el caso de ser opuestas las cuestiones previas del ordinal 2° al 6°, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a quien le fueron opuestas tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar las mismas, según sea el caso, asimismo se determina con meridiana precisión que en caso que la parte demandante no subsane voluntariamente lo peticionado u opuesto en su contra, a petición de parte interesada y precluído el lapso para subsanar, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para dirimir lo que las partes consideren en derecho pertinentes a su defensa, decidiendo al día siguiente de vencido el lapso de dicha articulación, en caso contrario, vale decir, en caso de no haber lugar a la articulación probatoria el juez decidirá al día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días para subsanar.
Ahora bien, tal y como lo expresó el legislador en el artículo bajo análisis de la ley especial agraria, establece que únicamente en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor, deberá proceder a subsanar las mismas, so pena de extinción del proceso.
Igualmente se colige del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, manifestará si conviene en ellas o si las contradice, so pena igualmente de extinguir el proceso. Asimismo se determina con meridiana precisión que el dictamen del juez respecto de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación en ningún caso. La decisión respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
Así pues y en virtud a lo antes expuesto, de una revisión minuciosa y exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente esta alzada determina con meridiana exactitud que la parte demandada opuso en la oportunidad procesal establecida para ello, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11°, respectivamente del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual la juzgadora de instancia le resolvió en fecha 13 de agosto de 2.008, con lugar la cuestión previa del ordinal 6° y, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente se evidencia de autos diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano de abogado Angel Centeno, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.008, específicamente en lo que respecta al particular segundo de dicho fallo, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo observa tal y como se mencionó al inicio del presente capitulo que la parte hoy recurrente en apelación, fundamentó por ante esta alzada su recurso de apelación, manifestando una vez más su inconformidad con el fallo supra indicado, aduciendo adicionalmente que recurría por ante esta alzada del particular primero de tal decisión.

En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario determina que, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 219 y 220, respectivamente, el procedimiento en materia de cuestiones previas debe ser seguido a cabalidad, determinando igualmente con ello que, si bien es cierto que la parte demandada, hoy recurrente en apelación, opuso las cuestiones previas del ordinal 6° y 11°, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que al ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, de dicho artículo, la juzgadora de instancia le otorgó lo pretendido por la parte demandada, por cuanto la carga de acatar la orden de subsanar lo ordenado por el juzgado a-quo correspondía a la parte demandante, entendiéndose con ello que respecto al particular primero del fallo recurrido en apelación, la parte demandada fue totalmente gananciosa, motivo por el cual dicha apelación no debió en derecho producirse, debido a que el recurso ordinario de apelación va directamente relacionado con el gravamen irreparable que una sentencia pueda causarle a las partes, ya que considera quien aquí decide que éste es la materialización del interés que justifica su admisión, ello en absoluto concierto con el viejo aforismo latino que indica “ nadie puede enervar la situación que le es favorable”, pues ello, no sólo resulta un contrasentido jurídico, sino que también resulta una total incongruencia en la petición, pues carecería de sentido manifestar inconformidad con lo solicitado o peticionado al inicio del proceso en el cual resultó totalmente favorecido.
Ahora bien, en relación al segundo particular de la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2.008, referente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el principal y único objeto del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANGEL CENTENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, éste juzgador considera que tal y como lo prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito e interpretado determina una vez más que tal y como lo indica la norma especial agraria únicamente en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tendrán apelación libremente, caso contrario, vale decir, al ser declaradas las mismas sin lugar, como lo es el caso de marras respecto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación, sin embargo, señala esta superioridad que se evidencia de los autos que rielan el presente expediente que, si bien es cierto que fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6° opuesta por la parte demandada, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, tal y como lo prevé la norma, el efecto directo de dichas declaratorias y el no cumplimiento de lo declarado por parte del demandante respecto a la subsanación o la no contradicción de ésta, según el caso, es sin lugar a dudas la extinción del proceso, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario con la finalidad de garantizar el orden público procesal agrio, así como los principios y garantías constitucionales, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emita pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de la extinción o no del mismo, todo ello a tenor de lo establecido en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma especial que rige la materia agraria.

En virtud a todas y cada una de las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, esta superioridad declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado ANGEL CENTENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, parte demandada en la presente incidencia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.008. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado ANGEL CENTENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Y así se decide.
TERCERO: Asimismo, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronuncie, una vez llegadas las resultas de la presente apelación, sobre la procedencia o no en derecho de la extinción del presente proceso, según lo peticionado por la hoy apelante, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello, en virtud de considerar esta superioridad que tal pronunciamiento reviste eminentemente orden público procesal agrario. Y así se decide.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello…”
Ahora bien, en virtud de que las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Agrario, arribaron a este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 24 de enero de 2011, mediante oficio Nº 8374-2011, y siendo que la sentencia antes parcialmente transcrita repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronuncie, una vez llegadas las resultas de la presente apelación, sobre la procedencia o no en derecho de la extinción del presente proceso, según lo peticionado por la hoy apelante; le corresponde entonces a este juzgado, quien conoce en virtud de la inhibición formulada por la titular del Juzgado Primero, emitir pronunciamiento sobre la extinción del proceso, en acatamiento del fallo proferido por la alzada.

En consecuencia, visto que por error involuntario, este Tribunal en fecha 27 de enero de 2011 previa notificación de las partes fijó la audiencia de pruebas en la presente causa, sin haberse pronunciado sobre la extinción del proceso solicitada por el apelante y ordenada por el Juzgado Superior Agrario, en la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 y recibida en este juzgado en fecha 24 de enero de 2011, por lo tanto, resultará forzoso para este Juzgado dejar sin efecto el auto de fecha 27 de enero de 2011, y en ejecución del fallo proferido por la alzada se acuerda reponer la presente causa al estado de que el Tribunal dicte su pronunciamiento sobre la extinción del proceso peticionada por la representación judicial de la parte demandada, ello con la finalidad de garantizar el orden público procesal agrario, así como los principios y garantías constitucionales, todo ello a tenor de lo establecido en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma especial que rige la materia agraria.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ACUERDA REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal dicte su pronunciamiento sobre la extinción del proceso peticionada por la representación judicial de la parte demandada, ello con la finalidad de garantizar el orden público procesal agrario, así como los principios y garantías constitucionales, todo ello a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma especial que rige la materia agraria.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/