REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: HILDA PEREZ FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO

I
SINTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11936, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.396, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HILDA PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.601, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.117, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio que corre inserto en el libelo y ratificada en fecha 31 de enero de 2011, solicita al Tribunal Medida de Secuestro sobre el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Uso: Particular; Modelo L.S. Automático; Palcas: AAN32M; y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 006, de la Planta Piso Nº Platabanda del Edificio denominado Bloque Nº 01, ubicado en la Urbanización Armando Reveron, Parroquia (antes Catia La Mar), ahora Raúl Leoni, Jurisdicción del Estado Vargas, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (52,47 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que da al apartamento Nº 0005; SUR: Pared que da al apartamento Nº 0007; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio y área común de circulación; Piso: Terreno donde se levanta el Edificio; y Techo: Piso del apartamento Nº 0106. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (2,622%), sobre los derechos y obligaciones comunes. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.117, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 14, la cual anexa en copia.
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha 06 de julio de 1989.
Que su relación conyugal fue mas o menos armoniosa, pero era el caso que desde hace algunos años, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, este cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar y a su persona, mintiendo al decir que tenia que trabajar todo el día y llegaba cansada.
Que hasta tal punto había cambiado la conducta de su cónyuge, hasta llegado a injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros, llamándome “Maldito”, “Mentándome la Madre”, y otras palabras que me dan pena mencionarla llegando hasta el extremo su actitud violenta, que también delante de terceros los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, me golpea delante de mis amigos empujándome, todo esto delante de su hija, que aunque es mayor, se parcializa con ella, y le da la razón en todo, porque como enemiga, a nuestra hija le puede ir peor y como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva a su persona vejándome como hombre y padre de su hija.
Que por todo lo expuesto, procedía a demandar a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, en divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

III
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO
El artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

- Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476.
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”. (Fin de la cita).

- Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.

“…..,esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está adm inistrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...” (Fin de la cita).

Del criterio antes transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…” (Fin de la cita).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

De las normas antes transcritas se desprende que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Màrquez contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.
Ahora bien, el suscrito tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, hace suyos los alegatos esgrimidos en la sentencia antes mencionada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar y en consecuencia, se prohíbe a la demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, enajenar y gravar los derechos que le pertenecen sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 006, de la Planta Piso Nº Platabanda del Edificio denominado Bloque Nº 01, ubicado en la Urbanización Armando Reveron, Parroquia (antes Catia La Mar), ahora Raúl Leoni, Jurisdicción del Estado Vargas, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (52,47 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que da al apartamento Nº 0005; SUR: Pared que da al apartamento Nº 0007; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio y área común de circulación; Piso: Terreno donde se levanta el Edificio; y Techo: Piso del apartamento Nº 0106. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (2,622%) sobre los derechos y obligaciones comunes. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 14, que anexa en copia. Ofíciese lo conducente al respectivo registro. Así se decide.
Por otra parte, peticiona el demandante se acuerde medida de secuestro, para lo cual anexa copia del Carnet de Circulación, sobre el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Uso: Particular; Modelo L.S. Automático; Placas: AAN32M. Al respecto observa quien aquí decide sobre tal pedimento resulta insuficiente los datos y recaudos aportados por la parte actora concerniente a la adquisición y titularidad del vehículo, sobre el cual peticiona la medida, lo que lleva a este sentenciador a negar la medida de secuestro sobre el bien antes descrito.- Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 08 de Febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL












EXP. Nº.11936
CEOF/MV/zm