REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 8231
PRESUNTA AGRAVIADA: JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.164.681.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Dr. RONDON REGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.822.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ARACELIS IRIARTE, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.560.918.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante distribución correspondió conocer a este Tribunal de la presente solicitud, contentiva de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.164.681 contra ARACELIS IRIARTE, mayor de edad ,de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.560.918.
Previa consignación de los recaudos en fecha 18 de enero de 2011, se admitió la solicitud, se ordeno la notificación de la presunta agraviante para la Audiencia Oral y Pública, y la Notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ARACELIS IRIARTE MENDOZA y a la Dra. RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de febrero de 2011, se fijo oportunidad para el acto de Audiencia Oral y Pública.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública comparecieron la parte accionante, así como la parte accionada y la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Ambas partes procedieron a fundamentar sus argumentos, haciendo uso del derecho de replica. Asimismo la parte accionada consigno recaudos que fueron agregados a los autos, como parte integrante del acto.
Asimismo la representación del Ministerio Público manifestó en la Audiencia Constitucional entre otros lo siguiente:
“Como garante de la legalidad observa que en el presente caso hubo una vulneración de un derecho constitucional, más sin embargo también se observa que la situación pudo resolverse y aún puede resolverse por los medios alternativos de resolución de conflictos que concede la Constitución Nacional”.
Estando dentro de la oportunidad de Ley para la publicación de la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, ésta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la solicitante en su escrito en términos generales, lo siguiente:
1. Que desde hace aproximadamente siete años tiene su hogar y domicilio en la casa Nº 09 tercera, sector el Respiro, Urbanización Mirabal de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble este que arriende y posee legítimamente mediante una relación arrendaticia con la ciudadana Aracelis Iriarte con domicilio en la segunda planta del mismo inmueble que es de tres plantas.
2. Que como arrendataria y poseedora legítima del inmueble, ha velado siempre por su mejor conservación, disfrutando los servicios de agua y luz eléctrica, servicios estos que ha pagado responsable y puntualmente hasta el mes de noviembre pasado.
3. Que la mencionada ciudadana por su propia cuenta y sin motivos razonables pagó el mes de diciembre, pudiendo entrar y salir sin limitación alguna, sola o acompañada y disponiendo de éste en forma exclusiva.
4. Que es el caso que en fecha 05 de enero de los corrientes cuando se dispuso a cancelar el servicio de electricidad se le informó que no debía nada en las oficinas de Corpoelec la Guaira y que había sido ordenado el corte del mismo por la propietaria del inmueble el 09 de enero de 2011 sin previo aviso, valiéndose de su condición de propietaria del inmueble, retiró por intermedio de la Corporación Eléctrica Nacional de ésta Región los servicios de luz y electricidad incluido el medidor, perturbando la tranquilidad y bienestar de su hogar.
5.Que habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas por ante el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Sindicatura Municipal, la Prefectura, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder popular para las obras Públicas y Vivienda, es que acude para interponer Recurso de Amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica violentada y cese la perturbación a su derechos.
La representación judicial de la parte accionada rebate los términos de la accionante en base a los siguientes argumentos:
1.- Que debido a un problema de electricidad en el inmueble su asistida tuvo que realizar gestiones ante la Electricidad de Caracas para que fuera solventada la situación.
2.- Que es por ello que hubo dicho corte no porque la accionada lo realizara con mala intensión sino para que así pudieran actuar los técnicos de la Electricidad de Caracas.
3.- Que sin embargo manifiesta que su asistida esta dispuesta a resolver dicha situación, ya que de hecho ya esta tramitado para que el servicio sea restablecido lo mas antes posible a la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA.
4.- Consigno al efecto copias fotostáticas de documentos de liquidación de contratos por suministro de energía eléctrica, así como copias fotostáticas de documentos emanados de la Electricidad de Caracas correspondiente a gestión de cliente.
5.- Manifestó que en un lapso no mayor de veinticuatro horas será restablecido el servicio de luz al inmueble.
Ahora bien, vistos los argumentos de ambas partes, pasa éste Tribunal al análisis de laS siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Igualmente por decisión de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, corresponde a este Tribunal la competencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
Siendo que la parte querellada a través de su representante legal en este acto manifestó de manera expresa:
“….Que debido a un problema de electricidad en dicho inmueble su asistida tuvo que realizar gestiones ante la electricidad de Caracas para que fuera solventada la situación, y es por ello que hubo dicho corte, no por que la accionada lo realizara con mala intensión, sino para que así pudieran actuar los técnicos de la electricidad de Caracas, sin embargo manifiesto que mi asistida esta dispuesta a resolver dicha situación, ya que de hecho ya esta tramitado para que el servicio sea restablecido lo mas antes posible a la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA”….,
Todo lo cual constituye un reconocimiento tácito de los hechos narrados en el libelo de demanda.
Para decidir el presente Amparo Constitucional, el Tribunal vistas las exposiciones establecidas por las partes que integran la presente acción, así como la consideración emitida por la Representante del Ministerio Público, analizadas como fueron en las copias fotostáticas presentadas por el representante de la accionada y que contienen los tramites administrativos realizados por ante el ente Corpoelec y/o Electricidad de Caracas, asimismo, siendo de que emana de tales documentales la solicitud de un nuevo servicio de energía eléctrica en el inmueble de autos. Considerando asimismo la exposición del accionado de restituir a la brevedad posible el servicio de energía eléctrica, de conformidad con lo parámetros del artículo 23 de la Ley Orgánicas de Derechos y Garantías Constitucionales ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que deberá realizarse a la Administradora Serdeco o Electricidad de Caracas de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y según manifestación del accionada debe haber cumplido con los parámetros requeridos por la mencionada Oficina Comercial de la electricidad de Caracas para la colocación del medidor del servicio eléctrico en el inmueble de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA MARVAL REQUENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.164.681 contra la ciudadana ARACELIS IRIARTE, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.560.918.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
Exp. N° 8231
MS/YP/yanira.