JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA DURAN DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.218.
APODERADO: JOSÉ GREGORIO CHINOSME, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.
DEMANDADA: ELVIA TERESA VIVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.208.374.
APODERADO: DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.236.615, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
ANTECEDENTES
La demanda presentada por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), se circunscribe en una acción reivindicatoria, donde la ciudadana CARMEN CECILIA DURAN DE RICO, asegura ser la propietaria de las mejoras construidas sobre la totalidad de un lote de terreno ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en el Pasaje Yagual, distinguido con el N° 9-6, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; alegando la ocupación de una parte de dicho inmueble por la ciudadana ELVIA TERESA VIVAS ALVAREZ.
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la notificación de la demandada en autos, plenamente identificada supra.
Estando en oportunidad para hacerlo, la ciudadana ELVIA TERESA VIVAS ALVAREZ, asistida por la abogada, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, promovió pruebas, de igual manera, la parte demandante presentó las suyas, hechos que constan en autos de fecha 2 de junio de 2009, emanado por el Tribunal conocedor de la causa en primera instancia; pruebas estas que fueron admitidas, mediante pronunciamientos de fecha 9 de junio de 2009, donde también se fijó la oportunidad para que se diera lugar a la evacuación de testigos solicitada por los intervinientes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de junio de 2010, sentenció el caso en cuestión, declarando sin lugar la pretensión de la demandante.
Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, apelada la misma por la parte actora, en diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, y oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 1 de noviembre de 2010, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6649.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para presentar informes en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma la demandante ser propietaria de las mejoras construidas sobre la totalidad de un lote de terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento N° 9.841, inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, antes número cívico 9-102, hoy N° 9-6, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, alinderado y medido como se detalla a continuación; NORTE: Con mejoras que son o fueron de el Sr. JOSÉ RINCON CÁCERES y mide 9,00 mts.; SUR: Con mejoras que son o fueron de el Sr. Llamado Vicente y mide 9,00 mts.; ESTE: Con terrenos de propiedad Municipal y mide 6,90 mts. y OESTE: Con el Pasaje Yagual; asienta la titularidad de las mejoras y para ello invocó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 1977, N° 134, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 274 al 275.
Relata la demandante una serie de acontecimientos, para concluir que la ciudadana Irene, quien poseía en comodato su propiedad, la abandona, dejando a un amigo en ésta, el cual, sin autorización, abrió una puerta de acceso por el Pasaje Yagual, dividiendo el inmueble en cuestión.
Sostiene la parte actora, que desde el 14 de febrero de 2002, la demandada se encuentra usurpando parte de lo que asegura es su propiedad, pues pertenece a las mejoras por ella adquiridas, detalladas líneas arriba, signando de manera arbitraria el N° 9-8, en la nueva división con el propósito de distinguirla.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada se mostró ausente.
PRUEBAS
De la demandante:
1.- Merito favorable que se desprenda de los autos. Este Órgano Jurisdiccional, visto el reconocido criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de julio de 2002, concerniente a la prueba en cuestión, no se le conferirá ningún valor probatorio al mérito favorable de autos.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el N| 134, Tomo 8, donde consta que la ciudadana María del Carmen Mendoza Becerra, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Carmen cecilia Durán de Rico, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.219.218, mejoras consistentes en una casa construida en terreno propiedad Municipal, como consta de titulo de arrendamiento N° 9.841, ubicado en el Pasaje Yagual, Barrio Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, detallado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de el Sr. JOSÉ RINCON CÁCERES, mide 9,00 mts.; SUR: Con mejoras que son o fueron de el Sr. llamado Vicente, mide 9,00 mts.; ESTE: Con terrenos de propiedad Municipal, mide 6,30 mts. y OESTE: Con el Pasaje Yagual. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada la prueba en cuestión, se le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Contrato de arrendamiento N° 9841, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana CARMEN CECILIA DURAN De RICO, sobre una parcela de terreno, ubicada en Puente Real, Pasaje Yagual, signada con el N° 9-6, presentando las siguiente medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de MARCOS HERNANDEZ mide 9,50 mts.; SUR: Con mejoras que son o fueron de Vicente, mide 8,80 mts.; ESTE: Mejoras que son o fueron de MERCEDES CONTRERAS, mide 10,90 mts. y OESTE: Con el Pasaje Yagual, mide 10,60 mts. El Tribunal lo valora conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
4.- Testimonial rendida por el ciudadano Luis Alberto Patiño, este Órgano jurisdiccional no la aprecia ni la valora, de conformidad con los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar un interés directo en las resultas del juicio, al indicar que “si tenía interés en que la señora Cecicilia ganara el presente juicio”.
5.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos Yajaira Marie Rondón, Fanny Acevedo Barboza y Flor Alba Angarita, se desestiman por cuanto no rindieron declaración.
Del demandado:
1.- Documento privado, suscrito por el ciudadano Omar Enrique Duarte, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.666.226, con el ciudadano Jaime Enrique Chávez Cobos, relativo a opción a compra sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Yagual N° 9-8, Puente Real, de San Cristóbal estado Táchira, el cual adquirió fuerza probatoria conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido ni tachado.
2.- Factura N° 0887 de fecha 02 de septiembre de 1997, donde se puede leer: “Cancelación casa de Puente Real N° 9-8. S/C” se valora según lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada por la persona que lo suscribió.
3.- Cédula Catastral de Inmuebles N° 3599 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en el Pasaje Yagual N° 9-8, Puente Real, donde aparece como propietario del mismo, el ciudadano José Isabelino Rincón Cáceres, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 165.580, propiedad que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Marcos Hernández. SUR: Mejoras que son o fueron de Justo Becerra. ESTE: Mejoras que son o fueron de Celis Arenas. OESTE: Pasaje Yagual, en jurisdicción de la entidad municipal pre identificada; documento éste que no fue desvirtuado, en consecuencia adquiere efectos semejantes a documentos públicos.
4.- Declaraciones de los testigos Jaime Enrique Chávez Cobos y Cruz Delina Rincón de Chávez, este Órgano Jurisdiccional las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Constancia emanada por el Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal, donde se deja ver que la oficina en cuestión se encuentra en trámites de renovación del expediente administrativo N° R-312-02 a favor del ciudadano Rincón Cáceres José Isabelino, titular de la Cédula de Identidad N° 165.580 de un lote de terreno ejido ubicado en el Pasaje Yagual Puente Real N° 9-8, siendo sus colindancias y medidas las siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Marcos Hernández, Mide 9.35 Mts. SUR: Mejoras que son o fueron de Justo Becerra, Mide 9,35 Mts. ESTE: Mejoras que son o fueron de Celis Arenas, Mide 4,30 Mts. OESTE: Pasaje Yagual, Mide 4,30 Mts. Instrumento éste, que al no ser desvirtuado por la demandante adquiere la naturaleza de instrumento público.
6.- Copia simple del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia Duran de Rico, en contra de la ciudadana Elvia Teresa Vivas Álvarez, por ante Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; a la misma no se le conferirá valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
7.- Copias certificadas de constancias de residencia de los ciudadanos Elvia Teresa Álvarez y Omar Enrique Duarte, emanada de la Junta Parroquial San Juan Bautista. El mismo no se valora, por no ser vinculante al proceso.
8.- Partidas de nacimiento Nos. 2031 y 3153, perteneciente a los ciudadanos Eimar Duarte Vivas y Elvimar Mrceli Duarte Vivas, respectivamente, las cuales no aportan al proceso instrumentos que permitan el esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia se desestiman.
PARTE MOTIVA:
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Duran de Rico, quien sostiene ser propietaria de las mejoras erigidas sobre un terreno ejido del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en el Pasaje Yagual, antes número cívico 9-102, hoy N° 9-6, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, alinderado y medido como se detalla a continuación; NORTE: Con mejoras que son o fueron de el Sr. JOSÉ RINCON CÁCERES, mide 9,00 Mts.; SUR: Con mejoras que son o fueron de el Sr. Llamado Vicente, mide 9,00 Mts.; ESTE: Con terrenos de propiedad Municipal, mide 6,90 mts. y OESTE: Con el Pasaje Yagual.
Desconoce el demandado las pretensiones de la parte actora, a tal efecto aseguró ser propietario de las mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en el Pasaje Yagual N° 9-8, Puente Real, en San Cristóbal Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Marcos Hernández. SUR: Mejoras que son o fueron de Justo Becerra. ESTE: Mejoras que son o fueron de Celis Arenas. OESTE: Pasaje Yagual.
Así las cosas, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
En este sentido, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquél, detenta potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución del mismo, de quien lo posea o detente.
Autores reconocidos en la materia, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor?; a este respecto en efecto, indican en consonancia con la doctrina de nuestro Máximo tribunal, que cuatro son los requisitos para la procedencia de la acción, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor. b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, ésto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Es así, que la acción reivindicatoria constituye una acción útil conferida exclusivamente al propietario. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); complementado lo descrito, el autor Planiol al referirse al tema señala: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
Si subsumimos lo transcrito al caso que se nos plantea en autos, tenemos:
1.- El derecho de propiedad del actor:
Tal como se indicó supra, la apelante de autos asegura ser propietaria de las mejoras levantadas sobre un terreno ejido del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en el Pasaje Yagual, antes número cívico 9-102, hoy N° 9-6, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, alinderado y medido como se detalla a continuación; NORTE: Con mejoras que son o fueron de el Sr. JOSÉ RINCON CÁCERES, mide 9,00 Mts.; SUR: Con mejoras que son o fueron de el Sr. Llamado Vicente, mide 9,00 Mts.; ESTE: Con terrenos de propiedad Municipal, mide 6,90 mts. y OESTE: Con el Pasaje Yagual, lo cual se desprende de los documentos que se indican a continuación:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el N| 134, Tomo 8, donde consta que la ciudadana María del Carmen Mendoza Becerra, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Carmen cecilia Durán de Rico, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.219.218, mejoras consistentes en una casa construida en terreno propiedad Municipal, como consta de titulo de arrendamiento N° 9.841, ubicado en el Pasaje Yagual, Barrio Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, detallado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de el Sr. JOSÉ RINCON CÁCERES, mide 9,00 mts.; SUR: Con mejoras que son o fueron de el Sr. llamado Vicente, mide 9,00 mts.; ESTE: Con terrenos de propiedad Municipal, mide 6,30 mts. y OESTE: Con el Pasaje Yagual.
2.- Contrato de arrendamiento N° 9841, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana CARMEN CECILIA DURAN De RICO, sobre una parcela de terreno, ubicada en Puente Real, Pasaje Yagual, signada con el N° 9-6.
Esta sentenciadora no duda de la propiedad de la demandante sobre las mejoras efectuadas en el terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signado con el N° 9-6, el cual se encuentra plenamente identificado líneas arriba, siendo ello desprendible de documentos otorgados por funcionarios investidos de facultad para ello y no impugnado por la demandada.
No obstante la aseveración anterior, quien decide advierte que la parte demandada sostuvo la titularidad del bien que posee, el mismo versa sobre terreno ejido, ubicado en el Pasaje Yagual N° 9-8, Puente Real, en San Cristóbal Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Marcos Hernández. SUR: Mejoras que son o fueron de Justo Becerra. ESTE: Mejoras que son o fueron de Celis Arenas. OESTE: Pasaje Yagual, ello desprendible de los documentos mencionados a continuación:
1.- Copia certificada de documento, donde se desprende que el ciudadano José Ysabelano Rincón Cáceres, adquirió de parte del ciudadano Justo Pastor becerra Ramírez, venezolano, titular de la Cédula Identidad N° 32.231, unas mejoras en terreno ejido, consistentes en una casa para habitación, de paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos de cemento, con local para negocio, en una extensión el terreno de seis metros de frente por doce metros de fondo, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Punte Real, Pasaje Yagual, con calles 9 y 10, alinderado como se detalla a continuación: : NORTE: Con mejoras que son o fueron de MARCOS HERNANDEZ; SUR: Predios del vendedor; ESTE: Mejoras de Celis Arenas y César Maldonado; OESTE: Con el Pasaje Yagual y Av. Marginal del Torbes.
2.- Cédula catastral de inmuebles, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se observa:
“PROPIETARIOS DEL INMUEBLE
NAC. CEDULA/RIF NOMBRES DE LOS PROPIETARIOS
V 165.580 JOSÉ ISABELINO RINCÓN CÁCERES
(Omisis…)
LINDEROS
NORTE: Mejoras que son o fueron de MARCOS HERNANDEZ
SUR: Mejoras que son o fueron de Justo Becerra
ESTE: Mejoras que son o fueron de Celis Arenas
OESTE: Pasaje Yagual”
3.- Documento de opción a compra, donde el ciudadano Omar Enrique Duarte, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 5.666.226, concubino de la demandada, adquiere el inmueble descrito en el punto uno (1) de este segmento, de parte del ciudadano Jaime Enrique Chávez C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.426.492, el cual, como se desprende de la fase probatoria, actuó en nombre del ciudadano José Ysabelano Rincón Cáceres.
En resumen de lo expuesto esta Juzgadora, puede indicar que la demandada sostiene ser propietaria de las mejoras construidas sobre el terreno ejido descrito con anterioridad, signado con el N° 9-8, demostrando no solo su adquisición sino además su origen; por su parte, la apelante sostiene que su titularidad recae en el inmueble identificado con el N° 9-6; es así que nos encontramos frente a inmuebles totalmente distintos como se desprende de lo analizado hasta ahora.
En virtud de las declaraciones hechas en el párrafo que antecede, este Órgano Jurisdiccional corrobora el no cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues la parte actora no logró demostrar que posee algún derecho de propiedad sobre el inmueble ocupado por la demandada; más sin embargo, la parte reclamada, trajo elementos suficientes para convencer a esta Juzgadora que el inmueble que posee le pertenece. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión tomada líneas arriba, y sin necesidad de hacer un análisis critico, la simple lógica nos indica que al no haber identidad entre el bien reclamado y el bien detentado por la demandada, no podría darse el resto de los requisitos exigidos por la doctrina y el propio Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción de reivindicación, a saber; que el demandado se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, la falta de derecho a poseer y la identidad de la cosa objeto a restituir, pues no existe el nexo causal fundamental e imprescindible para la procedencia de cualquier reclamo, que sería el objeto.
Vale la pena acotar, que el Juez como rector del proceso, debe decidir conforme a lo probado y alegado en autos, es así que el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo aportado en el expediente, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; y en este sentido, siendo el nexo causal entre el hecho y la norma en el caso de marras, en comprobar la titularidad del bien a reivindicar; la conducta de la apelante en función de demostrar tal silogismo fue escasa, pues pudo servirse de inspección ocular, inspección judicial, expertos, informes a la Alcaldía correspondiente, y otras, a fin de corroborar que el inmueble signado con el N° 9-8 detentado por el demandado corresponde a una sección de la propiedad N° 9-6; no logrando desvirtuar los dichos de la demandada.
En atención a lo expuesto y siendo que del análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Duran de Rico, no pudo este Tribunal Superior llegar a la conclusión de que ésta fuere propietaria del inmueble ocupado por el demandado, debe forzosamente desestimar su pretensión. Así decide.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA DURAN DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.219.218.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Durán de Rico, en contra de la ciudadana Elvia Teresa Vivas de Álvarez y condenó en constas a la parte demandante por haber resultado vencida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 14 de febrero de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6649
Angl.-
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