JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.508.239 y V.- 17.368.179, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.480 y 129.379, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano EDFRANT YORBUATH GÁMEZ RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.122.274.
DEMANDADOS: DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ y MARIO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 2.813.597 y V.- 4.207.417, respectivamente, actuando en carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.266.030, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.471.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL
I
ANTESCEDENTES
En fecha 8 de octubre de 2008, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interponen demanda solicitando indemnización de daños y perjuicios producidos por la ocurrencia de accidente de transito, los ciudadanos Carlos Martín Galvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, plenamente identificados supra, actuando en nombre y representación de quien fuera adolescente para ese momento, el ciudadano Edfrant Yorbuath Gámez Rivera. Solicitaron los demandados el pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.850.000,00), a la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., por concepto de daño moral, en razón del dolor sufrido por el adolescente Edfrant Yorbuath Gámez Rivera, producto del fallecimiento de su madre, quien perdió la vida mientras se trasladaba en una unidad de transporte perteneciente a la sociedad mercantil reclamada.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y ordenó subsanar el escrito libelar, en el sentido de indicar el domicilio del demandado, hecho que se deja ver en el folio 47.
En fecha 16 de enero de 2009, la representación de la demandante, en atención al auto descrito en el párrafo que antecede, presentó reforma de demanda (Folios 55 al 58).
Mediante auto emanado el 4 de febrero de 2009, el Aquo admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación en la persona del ciudadano Pablo Hernández Zambrano, como Representante Legal de la Sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A. (Folio 62).
Por medio de diligencia del 10 de febrero de 2009, el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO indicó haber recibido boleta de citación, al mismo tiempo manifestó no ser el representante legal de la empresa demandada (Folio 69).
El Juzgado Aquo por auto del 19 de febrero de 2009, solicitó a requerimiento de la parte actora oficiar a la Oficina Administrativa del Terminal de Pasajeros, Dependencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de informar los datos del Gerente de la Sucursal de AEROBUSES DE VENEZUELA C.A. (folio 71); de ello se dio respuesta el 4 de marzo de 2009, tal y consta en el folio 81, indicando el Organismo en cuestión, que el Gerente de la Sucursal de la empresa, es el ciudadano Pablo Hernández Zambrano.
La Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2009, acordó librar boleta de notificación al ciudadano Pablo Hernández Zambrano como representante legal de la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación diera contestación a la demanda, (folio 105); ese mismo día, el Tribunal en cuestión, negó la medida de embargo sobre bienes propiedad de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., solicitada por la demandante (Folio 111).
La accionante, inconforme con las actuaciones del Tribunal de Protección, consignó diligencia el 21 de abril de 2009, apelando del auto dictado el 14 de abril de 2009, manifestando su inconformidad, con la nueva notificación que allí se ordena a la demandada. (Folio 119).
El día 22 de abril de 2009, compareció por ante el Tribunal de Instancia el ciudadano Juan Agustín Ramírez Medina, en representación de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., consignando poder otorgado por los Directores de la empresa en cuestión, a los efectos de su representación, de la misma manera, solicitó el término de la distancia, por estar domiciliada la empresa en la ciudad de Caracas; al mismo tiempo manifestó, su intención de efectuar actos conciliatorios. (Folio 124).
El Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2009, emitió autos, el primero, revocando el de fecha 14 de abril de 2009, y el segundo, fijando la oportunidad para llevar a cabo la reunión conciliatoria, (Folios 130 y 131).
Posteriormente, la demandante, mediante diligencia sentó su postura negativa, al otorgamiento del termino de la distancia requerido por la parte demandada, al mismo tiempo solicitó la oportunidad para llevar a acabo la audiencia oral de evacuación de pruebas. (Folios 141 al 148).
Por su parte, la representación de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., el 13 de mayo de 2009, manifestó su intención de que le sea concedido el término de la distancia. (Folios 149 al 158)
Mediante escrito consignado por la denunciante, el cual consta entre los folios 167 al 170, ésta invocó prueba de informes e instó al Tribunal de Protección, a reordenar el proceso.
Vistas las peticiones efectuadas por la parte actora, el Tribunal de cognición, emitió en fecha 22 de mayo de 2009, auto cursante entre los folios 171 al 175, donde indicó no poder pronunciarse sobre la validez de la citación efectuado al ciudadano Pablo Hernández, hasta tanto no tener los estatutos de la sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.; posición que fue rechazada por la demandante, solicitando en fecha 27 de mayo de 2009, su revocatoria y apelación; todo ello, sin lograr su propósito, como se deprende de sendos autos emitidos por el Aquo el 1 de junio de 2009, (folios 178 y 179).
El 5 de junio de 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió auto resolviendo reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos Dani José Escalante Díaz y Marino José Guerrero Avendaño, en su carácter de Directores de la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., de la misma manera negó el termino de la distancia, solicitado por la demandada (folios 266 al 269). La demandante manifestó su rechazo, consignando diligencia el 15 de junio de 2009, donde exhorta al Tribunal, a que de por citada a la parte demandada, desde el día 22 de abril de 2009, tal solicitud fue negada en auto emitido el 15 de junio de 2006, apelado el 2 de junio de 2009.
El 30 de junio de 2009, la representación de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual reposa entre los folios 273 al 288.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 26 de octubre de 2009, declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Cárdenas Mendoza, en fecha 6 de julio de 2009, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia anuló el auto dictado por dicho Tribunal el 5 de junio de 2009 (folios 667 al 682). Decisión esta apelada por la parte actora, la cual fue declarada inadmisible, en auto emanado el 10 de noviembre de 2009.
Vista la decisión expresada supra, el Tribunal de Protección, el 4 de marzo de 2010, fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
Por medio de diligencia consignada el 23 de marzo de 2010, el apoderado de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., solicitó nuevamente, le sea concedido el termino de la distancia, requerimiento éste negado por el Aquo, mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, el cual fue apelado el 13 de mayo de 2010, y decidido sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1 de mayo de 2010.
El Tribunal de Protección el 13 de agosto de 2010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Carlos Martín Galvíz y María Isabel Cárdenas, condenando a la empresa demandada al pago de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
La decisión descrita supra, fue apelada por los representantes de ambas partes, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento, tal como se hizo constar en auto emanado el 1 de noviembre de 2010.
Tanto la parte actora, como la demandante, hicieron formalización a la apelación, lo cual corre inserto entre los folios 253 al 278, pieza 2º del expediente.
De la misma manera, ambos intervinientes, estando en oportunidad legal para ello, presentaron sendos escritos de observación a la fundamentación efectuada por la contraparte, cursante en los folios 280 al 284, pieza 2º.
El 14 de febrero de 2011, siendo las 10:00 a.m., se dio lugar a la audiencia de formalización a la apelación efectuada por los representantes de las partes, interviniendo ambos representantes, cuyas actuaciones y resultas reposan en los folios 286 al 291 del expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
1.- De la Demandante.
Manifestaron los apoderados de quien para el momento de interposición de la acción era adolescente, Edfrant Yorbuath Gámez Rivera, que la madre de éste, Blanca Doris Rivera Ríos, decidió trasladarse el 25 de julio de 2006, a la ciudad de Caracas, sirviéndose para ello de una unidad de transporte perteneciente a la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., Placas: AW490X, Marca: Volvo, Modelo: Marcopolo, Tipo: Colectivo, Clase: autobús, Año: 2006, Serial de carrocería: BUSRCFAVN6A002259, Serial de motor: D1251337DIE, sufriendo un aparatoso accidente, perdiendo la vida, la ciudadana en cuestión. Aseguraron, que el accidente traído a juicio, fue consecuencia de la conducta imprudente del chofer de la unidad, pues sostiene, la simple lógica así lo señala, si se toma en cuenta que el siniestro ocurrió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en el sector Puente la Guabina, siendo las 2:50 a.m., el día 26 de julio de 2006, habiendo salido el autobús, el 25 de julio de 2006, a las 6:45 p.m. aproximadamente, y siendo el límite de velocidad máximo en carreteras en horas nocturnas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, de cincuenta kilómetros por hora; la distancia en cuestión, solo pudo haber sido transitada a una velocidad entre setenta y ochenta kilómetros por hora; aunado a ello, la zona de impacto, contaba con señal de prevención, una marca en el pavimento, flechado direccional y un reductor de velocidad, inadveritas a su entender, por el conductor.
En la misma línea, sostuvieron los demandantes, que el fallecimiento de Blanca Doris Rivera Ríos, trajo para su hijo, un inmenso dolor afectándolo psiquica y moralmente, encontrándonos frente a la presencia del daño moral, reparado a tenor de lo consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando por concepto de daño moral la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 8.850.000,00), en razón del dolor sufrido por su representado, ante el fallecimiento de su madre, dado lo irreversible de las consecuencias del accidente, constituye el pago, una manera de reparar la muerte de un ser querido; todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 129, 50 numeral 8, 72, 153, 154, 254 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 186 del Código de Comercio; de la misma manera requirió condenatoria en costas a la demanda, así como indexación monetaria de lo solicitado.
2.- Del demandado.-
Si bien es cierto la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, como consecuencia de la Sentencia emanada el 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde dio por notificado al ciudadano Juan Agustín Ramírez Medina, desde el 22 de abril de 2009, ésta se tiene como extemporánea.
III
PRUEBAS
La parte demandante, estando en oportunidad para hacerlo incorporó las pruebas que a continuación se describen:
a.- Copias fotostáticas certificadas, de las actuaciones relacionadas con el accidente de transito, el cual hace la descripción: Vuelco de vehículo con un (01) muerto, veintitrés (23) lesionados y daños materiales ocurrido el día 26 de julio de 2009, en el sitio denominado Carretera convencional T005-CO Sector Curva y Puente La Guabina, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Donde se encuentra involucrado el vehículo Autobus, Volvo, B12R/IRIZAR CEN, Placas: AW-490X, conducido por José Humberto Montilva M., emitidas por el Comandante a cargo de la U.E.V.T.T.T Nº 45 Cojedes, el cual es valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 254, Tomo IV, año 2006, de la causante Blanca Doris Rivera Ríos, la cual se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 1.384 del Código Civil.
IV
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
4.I.- De la Demandante.-
La representación de Edfrant Yourbuath Gámez Rivera, manifestó su inconformidad con la decisión apelada, en este sentido, sostuvo sorprenderle que su dispositivo sea Parcialmente Con Lugar, pues si el sentenciador esta conteste con la ocurrencia del accidente de tránsito y el modo del mismo, no existe correspondencia con la cifra requerida, tomando como parámetros para fijar la base estimativa de la condena, la edad de la occisa y el salario vigente para el momento de proponer la demanda, siendo ello a su entender contradictorio a la justicia social. En la misma línea arguye, error en la sentenciadora de instancia, al declarar sin lugar la indexación solicitada, como si ello fuera contenido de la pretensión, siendo una derivación inmediata y directa de la condena, en flagrante transgresión del artículo 724 procesal.
Reitera la demandante, la importancia de la indemnización en la demanda intentada, pues afirma, no se trata de la muerte de cualquier persona, sino la madre de su representado, y las consecuencias negativas que de ello se deriva, inobservadas a su entender por el juez de cognición.
4.2.- De la Demandada.-
Explica la demandada que en fecha 22 de abril de 2009, se hizo presente en el proceso, solicitando término de la distancia, en virtud de encontrase domiciliada fuera de la Jurisdicción del Tribunal conocedor de la causa; petición negada en auto del 5 de junio de 2009, siendo éste a su vez, anulado por sentencia emanada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, no quedó a su entender, resuelta la petición del termino de la distancia, manteniéndose la violación del derecho a la defensa. En vista de la decisión anterior, la demandada solicitó nuevamente la petición en cuestión al Tribunal de Protección, quien volvió a negarla, en auto del 28 de abril de 2009, el cual apeló sin resultado favorable, hecho evidenciado en sentencia del 14 de junio de 2010, emanada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ahora bien, por cuanto la misma no admite apelación en vía casacional, además de no haberse consumado el daño irreparable sentado en la sentencia definitiva, en este proceso invocó la violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto a su entender le fue negado el término de la distancia en autos y actuaciones declaradas nulas por las sentencia supra mencionadas.
Reitera la representación de AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., que la omisión del otorgamiento del término a la distancia, al haberse declarado nulo los actos posteriores al 22 de abril de 2009, se traduce en la violación del derecho a la defensa, para corroborar sus afirmaciones, se sirvió de doctrina y sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal.
V
OBSERVACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTRAPARTE
5.1.- De la Demandante:
Indicó la demandante, que el término de la distancia no fue peticionado en la primera actuación de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., convalidando dicha omisión de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, el 14 de junio de 2010, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar, la apelación que hiciera la demandada, del auto de fecha 28 de abril de 2009, el cual negó expresamente el término reclamado, siendo este punto cosa juzgada, a entender de la parte actora, mal podría la reclamada proponer dicho tema nuevamente ante esta instancia.
4.2.- De la Demandada.-
La representación de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., indicó que contrario a lo aseverado por la demandante, no se está demandando únicamente indemnización por daño moral, sino además se incorpora la indexación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada y en consecuencia la sentencia definitiva debía declararse parcialmente con lugar.
En otro punto, la demandada sostuvo que, las argumentaciones de la parte actora donde rechazan el monto otorgado por indemnización, no tienen asidero jurídico, tratándose de meras objeciones especulativas y subjetivas; aunado a lo expuesto indicó, que el daño moral invocado tiene fecha cierta de ocurrencia y sus efectos se produjeron no al dictarse la sentencia, sino al momento de su acaecimiento, por ello, el Tribunal no puede hacer avanzar el daño en el tiempo.
Explica, que si la demandante no se mostró conforme con el contenido de la sentencia, en el sentido de indicar la existencia de errores en la redacción producto de “un copia y pega”, ello debe ser objeto de aclaratoria y no de apelación. Para culminar, la demandada indicó que, la peticionante pretende el enriquecimiento desmedido a causa del dolor producido por la muerte de una persona, sin tomar en cuenta la situación económica de la empresa, de sus trabajadores y usuarios.
VI
PARTE MOTIVA:
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, en primer lugar, si existe o no violación al derecho a la defensa y debido proceso de la demandada, posteriormente entrar a conocer si el análisis y resultado efectuado por la juez de instancia, en aras de estimar el daño moral requerido, resulta pertinente y acorde en atención a lo expuesto por la demandante, así como estudiar la procedencia de indexación invocada por la parte actora.
La demandada asienta por ante esta instancia, violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto a su entender, no fue resuelta su petición al termino de la distancia, requerido ante el Juez de Protección, por encontrarse domiciliada su representada AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., en la ciudad de Caracas; en este sentido, quien decide, se permite hacer las siguientes consideraciones:
- Mediante diligencia del 22 de abril de 2009, (folio 124), el ciudadano Juan Agustin Ramírez Medina, apoderado de la demandada, solicitó al Aquo, termino de la distancia.
- La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de junio de 2009, dictó auto, reponiendo la causa al estado de notificara a la demanda, así mismo solicitó improcedente el término de la distancia.
- Por medio de sentencia del 26 de octubre de 2009, (folios 672 al 682), el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da por notificada a la representación de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., desde el 22 de abril de 2009.
- A través de escrito presentado el 23 de marzo de 2010, (folios 697 al 705), la demandada solicitó nuevamente el termino de la distancia.
- El Tribunal de Protección, negó nuevamente la petición formulada, en auto emanado el 28 de abril de 2010, (folios 711 al 713).
- El 13 de mayo de 2010, la parte reclamada, apeló del auto arriba descrito, (folio 718).
- Tal apelación fue resuelta sin lugar, el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, Transito, del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 184 y siguientes, 2º Pieza).
El resumen de los hechos previamente expuesto, resulta a todas luces necesario y fundamental, para conocer la conducta de la demandada, así como dejar claro los acontecimientos planteados; en este sentido, quien juzga debe inexorablemente invocar y recordar la institución jurídica conocida como: Cosa Juzgada, la cual se encuentra consagrada en Venezuela, en el artículo 49 de la Carta Magna, de la misma manera, el código adjetivo civil prevé en sus artículos 272 y 273: “Ningún Juez podrá volver a decidir la misma controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En consonancia con lo transcrito, es menester considerar que la importancia de las decisiones proferidas por los operadores de justicia en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene la virtud de contener la fijación de los hechos y, por lo tanto, la determinación de la causa real, específica y verdadera de los sucesos narrados por los intervinientes de la contienda judicial de que se trate, en consecuencia, tales decisiones deben ser valoradas y estimadas en virtud del carácter de cosa juzgada que las mismas revisten, como expresión de la soberanía del Estado en la dilucidación de conflictos entre partes, pues dotadas tales decisiones del carácter de cosa juzgada formal dentro de un determinado juicio, resulta forzoso tener por cierta e inmutable la fijación de los hechos plasmados en dichas decisiones a los fines de declarar el derecho, pues ningún sentido tiene dar carácter de inmutabilidad a los efectos y mandatos de derecho de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, si los hechos allí fijados y establecidos por autoridades judiciales legítimamente constituidas pudieran desconocerse alegremente, y luego modificarse y hasta contradecir las razones de hecho y de derecho en que tal o tales dispositivos se fundamentan.
Tal es el caso planteado en marras, pues como quedó plasmado líneas arriba, el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, Transito, del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario, declaró sin lugar, la apelación, de la negativa al termino de la distancia, declarado por el Juzgado de Protección, quien en varias oportunidades ya había fijado su posición al respecto; en consecuencia, mal puede este Órgano Jurisdiccional, entrar a dilucidar nuevamente un hecho ya discutido y resuelto por un Tribunal de la misma jerarquía, pues no le esta permitido en consideración a la institución en estudio, pues caso contrario, si se estaría conculcando reglas sustanciales procesales, violando el debido proceso y garantías constitucionales, creadas precisamente para resguardar los derechos de las partes en el proceso.
En virtud de lo expuesto y dado que el derecho a la defensa y debido proceso se transgrede según decisiones de nuestro Máximo Tribunal, cuando no se le permite a las partes el acceso a la justicia, actuar en el proceso, promover y evacuar pruebas, coartando su defensa, cosas que no sucedieron en el caso de marras, pues en varias oportunidades la demandada pudo solicitar el término de la distancia, independientemente de la postura tomada por el Aquo, mal puede esta Sentenciadora entrar a conocer los alegatos de la parte reclamada, expuestos en este segmento, pues como quedó sentado ya existe decisión al respecto. Así se decide.
Quedando resuelto el alegato de formalización de apelación del demandado, esta juzgadora pasa a pronunciarse, respecto a las defensas opuestas por la demandante en su respectivo escrito de formalización; es así, que ésta asienta no estar conteste con la sentencia dictada por el tribunal de cognición, específicamente con el monto acordado por indemnización de daño moral.
Así las cosas, resulta propicio traer a colación el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 1.185:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Art. 1.196:
“La de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
En consonancia con lo expuesto, cabe indicar que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, igualmente puede hacerla extensiva a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Ya, en caso similares al de autos, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado reiteradamente, como lo hizo en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del 30 de septiembre de 2004, donde indicó:
“por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
(Omisis…)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”
Si analizamos el criterio jurisprudencial transcrito y lo subsumimos a los hechos planteados en autos, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado:
1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), ya que la ciudadana Blanca Doris Rivera Ríos, a causa del fatal accidente de tránsito acaecido la madrugada del 26 de julio de 2006, sufrió graves heridas y contusiones provocando su muerte el 02 de agosto de 2006, lo cual constituye el sufrimiento sentido no sólo por ella, sino por sus seres queridos, especialmente el dolor de su hijo, al perder para siempre a su ser mas querido.
2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), lo cual está plenamente comprobado por la sentencia dictada por el Juzgado de Protección, tan cierto ello, que ninguna de las partes discutió tal hecho.
3) La conducta de la víctima, la cual no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente objeto de estudio.
4) Grado de educación y cultura del reclamante, lo cual en las actas del proceso, no se desvirtuó que se trate de un ciudadano sin educación, desprendiéndose la procedencia del requisito indicado por el Máximo Tribunal del país.
5) Posición social y económica del reclamante, no desmostrando la demandada de autos que el accionante fuera de bajos recursos, verificándose el cumplimiento del requisito indicado por el Tribunal Supremo de Justicia.
6) capacidad económica de la parte accionada, lo cual es un hecho público y notorio, que ésta, es una empresa de prestigio en la sociedad, cuya actividad económica es lucrativa por lo masiva; aunado a ello, la demandada no aportó a los autos elementos tales como lo serian, balances, estados de cuentas, registros, y otros, que evidenciaran su incapacidad económica o no rentabilidad.
7) Este Órgano jurisdiccional, del estudio de las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, no encontró elementos que indicaran atenuantes por parte de la acción de la demandada.
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, lo cual, en virtud, de la consecuencia del accidente, que terminó con la muerte de la madre del reclamante, resulta humanamente imposible devolver las cosas al momento inmediatamente anterior, por lo cual, se cumple con este supuesto.
9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual queda a criterio del sentenciador, tal y como lo estableció la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita.
En atención a lo expuesto, esta sentenciadora concluye, que si bien resulta elevado la cifra solicitada por la demandante, la cual asciende a la cantidad de Bs. 8.500.000,00, no es menos cierto, que la cantidad otorgada por el Aquo, Bs. 160.000,00, como bien lo indicó la reclamante, resulta irrisoria, si reiteramos que se trata de la madre de quien fuera adolescente para el momento del fatal hecho; propicia la oportunidad para no dejar por alto, la manera en que se calculó en primera fase el daño moral, siendo que el mismo no va dirigido a un lucro cesante, ni a un cálculo matemático específico, pues se trata de la intangibilidad de una afectación moral, no permitiendo la misma una fórmula para calcularla, mas que los afectos y las circunstancias de los acontecimientos; es así que esta operadora de justicia, atendiendo al ordenamiento jurídico, a la razón y a la equidad, establece como cantidad por concepto de indemnización por daño moral, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada expresamente por la demandante, sirviéndose para ello del contenido previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester invocar criterios establecidos por nuestro Tribunal Rector, al respecto, así tenemos:
“Las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.196 del código civil. (Sentencias Nos. 683/2000 del 11 de julio, caso NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: aceros laminados, C.A. y otro (SC-TSJ 19/03/204 Exp. N° 03-0893)”
“La corrección monetaria del daño moral no procede desde la admisión de la demanda sino a partir de la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución; ello se explica porque el juez estima el daño moral al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo (SCS-TSJ 19/03/2006 R.C. N° AA60-S-2005-000537)”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente desestimar los alegatos de la demandante esgrimidos en este segmento. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; respecto al aumento de la cifra otorgado por el Aquo, por concepto de indemnización de daño moral.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su solicitud del término de la distancia y supuesta violación del derecho a la defensa.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de agosto de 2010.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados Carlos Martín Galvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, en consecuencia, se condena a la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización por el resarcimiento del daño moral, ocasionado al ex adolescente Edfrant Yorbuath Gámez Rivera.
QUINTO: SIN LUGAR la indexación monetaria solicitada por la demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 22 de febrero de 2011, se publica la
anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
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