Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.195.717, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.48.596.
Demandados: CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCÍA GELVES, GRECIA LIZBETH GARCIA Y JORGE ENRIQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.191.140, V – 13.793.550, V – 17.206.721 y V – 9.466.028, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandada: Abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.314.
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA. Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar los reparos formulados por la parte demandante y concluida la partición.
Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 16 de noviembre de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Partición de Herencia llevado por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño contra los ciudadanos Carmen Graciela Gelves Santos, Jorge Ender García Gelves, Grecia Lizbeth García y Jorge Enrique García.
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, quien tiene el carácter de legítima heredera de la ciudadana Apolonia Santos viuda de Gelves, presentó libelo de la demanda, en el cual señaló: Que consta de planilla de declaración sucesoral de fecha 28 de octubre de 1.998, que cursa en el expediente signado con el N° 1630 – 98, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Región Los Andes, con certificado de solvencia de sucesiones H – 92, N° 1440 de fecha 10 de diciembre de 1998, que su representada es heredera conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos Jesús Alejandro Gelves Santos, Jorge Emilio Gelves Santos y Carmen Graciela Gelves Santos, de un inmueble consistente en una casa para habitación de paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas y asbesto, con cielo raso de cartón piedra, pisos de granito, con sala recibo, cuatro habitaciones con sala de baño, cocina, comedor, solar y demás anexidades, ubicada en la calle 4 de La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: seis (6) metros de la calle 14, Sur: seis (6) metros mejoras de Manuel Ramírez, Este: Treinta metros con quince centímetros (30,15 mts), mejoras de Norma Tolosa y Oeste: treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 mts), mejoras de Graciliano Guerrero, adquirido por herencia de su madre Teresa Gelvez Santos, según certificado de liberación N° 1683 – A de 14 de septiembre de 1998. Que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 24 de mayo de 2001, el cual quedó inserto bajo el N° 01, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, su hermana Carmen Graciela Gelves de García conjuntamente con sus hijos los ciudadanos Jorge Ender García Gelves, Yomar Enrique García Gelves y Grecia Lizbeth García Gelves, adquirieron todos los derechos y acciones que le correspondían a los demás herederos de la sucesión de Apolonia Santos viuda de Gelves, con excepción de los que a ella le corresponden sobre el inmueble objeto de la controversia. Que es el caso que a pesar de las múltiples veces que le ha solicitado que procedan a partir amistosamente el bien inmueble en referencia y que adjudiquen el 25% que le corresponde legalmente y dado que el mismo es de naturaleza divisible y por el hecho de que han hecho caso omiso a este requerimiento, es que se ha visto conminada a acudir para demandar la partición del inmueble objeto de la controversia. (Folio 25 al 29).
Adjuntó al libelo de demanda:
1.- Copia simple del acta de defunción N° 550, de fecha 25 de mayo de 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia.
2.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 1440, de fecha 10 de diciembre de 1998, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
3.- Planilla Sucesoral N° 0080880, de fecha 28 de octubre de 1998, expediente N° 1630, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
4.- Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Jesús Alejandro Gelves Santos, Carmen Leonor Gelvez de Villarraga, Jorge Jesús Gelves Santos, Edgar Enrique Gelvez y Piedad Amparo de Ospina, declaran que dan en venta a la ciudadana Carmen Graciela Gelves de García, Jorge Ender García Gelves, Yomar Enrique García Gelves y Grecia Lizbeth García Gelves, representados por su madre ciudadana Carmen Graciela Gelves de García, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 4 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados. (Folio 30).
Diligencia de fecha 04 de septiembre de 2007, mediante la cual el abogado Ariel Guillermo Becerra, consigna poder otorgado por los ciudadanos Carmen Graciela Gelves Santos, Jorge Ender García Gelves y Grecia Lizbeth García Gelves (Folios 68 al 70).
En fecha 23 de octubre 2007, el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Graciela Gelves Santos, Jorge Ender García Gelves y Grecia Lizbeth García Gelves, y como abogado asistente del ciudadano Jorge Enrique García Ortiz, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en contra de los ciudadanos Carmen Graciela Gelves Santos, Jorge Ender García Gelvez y Grecia Lizbeth García Gelves y Jorge Enrique García Ortiz (padre del difunto Yomar Enrique García Gelves). Que los ciudadanos Carmen Graciela Gelves Santos, Jorge Ender García Gelvez, Grecia Lizbeth García Gelvez y Yomar Enrique García Gelvez (quien para ese momento se encontraba vivo); desde el año de 1995, ocupaban un inmueble ubicado en la calle 4, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación de paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas y asbesto con cielo raso de cartón de piedra, pisos de granito, con sala, recibo, cuatro habitaciones, baño, cocina, comedor y solar y demás anexidades, como igualmente mejoras de empotramiento cambio de cañerías, platabanda, pintura y demás mantenimientos mínimos que debe tener todo inmueble, que dichas personas les han hecho grandes inversiones económicas al inmueble, le han mantenido cuidado, tanto en su interior como en su exterior, y han cancelado los impuestos, tanto municipales y regionales, así como los servicios públicos. Que es irónico y contradictorio que después de fallecida la madre de la demandante ciudadana Apolonia Santos viuda de Gelves, ésta solicitara a su hermana y sobrinos la partición de la comunidad hereditaria, cuando nunca se intereso por el cuidado y salud de su madre mientras estuvo viva y una vez fallecida fue que se intereso por completo en dicho inmueble, y que los ciudadanos Jesús Alejandro Gelves Santos, Carmen Leonor Gelves de Villarraga, Jorge Jesús Gelves Santos, Edgar Enrique Gelves Santos y Piedad Amparo Gelves de Ospina, quienes actuando en ese acto como herederos del causante Jorge Emilio Gelvis o Gelves Santos, tal como se evidencia en certificado de solvencia de sucesiones H – 92, N° 4011 y N° de expediente 1593 / 2000, de fecha 02 de noviembre de 2000, emitido por el Ministerio de Hacienda, área de sucesiones Región Los Andes, sobre todos los derechos y acciones que les corresponde sobre un inmueble ubicado en la calle 4 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido sobre terreno ejido según título N° 2 -819, expedido por la Municipalidad de San Cristóbal, vendieron a sus poderdantes mediante el documento objeto de esta controversia que fue justamente legal, cumpliendo con todos los preceptos tanto de Notaría como de Registro y el mismo no fue impugnado en su debido tiempo. Que el demandante en su libelo de demanda contiene imprecisiones con relación a dicho documento de compra venta de los derechos y acciones, cuando señala en el libelo, folio 27 de dicha demanda, que el documento esta inserto bajo el N° 1, tomo 89, cuando lo correcto es inserto bajo el N° 01, tomo 69, igualmente no explica, no informa, ni ilustra al ciudadano juez, quienes son los demás ciudadanos que venden en compañía con los hermanos de la demandante, porque si falleció uno de esos hermanos, debe mencionar que los que venden los derechos y acciones heredaron por representación los mismos, por lo tanto no precisa la cuota hereditaria respectiva que le compete a cada uno. Que igualmente el documento de compra venta que anexa es una copia simple, al cual no se le debe dar ningún valor jurídico y por lo tanto lo impugna de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que es importante destacar que el inmueble tiene un avalúo alto debido a las características catastrales de este momento, que tiene un precio de acuerdo a la espiral inflacionaria del mercado de bienes inmuebles y que está ubicado con totalidad de servicios públicos para su beneficio. Que solicita al tribunal se sirva acordar oposición a fin de demostrar ante el procedimiento ordinario, el dominio común del bien inmueble objeto de esta demanda y la discusión sobre el carácter de la cuota de los interesados a fin de que la misma sea justa y sobre la veracidad de lo expresado. Que niega el carácter de partición del inmueble por cuanto el mismo es una casa, mejoras construidas sobre terreno ejido y que pretenda cobrar mediante la demanda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) un porcentaje que no es equivalente al valor de la misma, lo cual hace difícil dicha división. Que invoca a fin de mantener la uniformidad y cumplimiento de ley y del estudio de las actas que conforman el expediente, que entre la primera citación, realizada en fecha 15 de junio de 2007, a los demandado Carmen Graciela Gelves Santos, Jorge Ender García Gelvez y Jorge Enrique García Ortiz, fueron citados y posteriormente notificados de conformidad con la ley; y la ciudadana Grecia Lizbeth García Gelves se dio por citada en fecha 24 de septiembre de 2007, lo cual hay mas de 60 días entre la primera y la ultima citación, por lo tanto, las citaciones practicadas deben quedar sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 al 84).
Diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual el ciudadano Jorge Enrique García Ortiz, otorgo poder apud acta al abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero. (Folio 85).
En fecha 06 de diciembre de 2007, el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el mérito favorable de todas las actas, oficios y diligencias que favorezcan a sus poderdantes y defendidos. Que reproduce las constancias, actas, recibos y pagos, cancelación de impuestos municipales y recibo de agua, para demostrar que la ciudadana Carmen Graciela Gelves Santos y Yomar García han pagado y tenido solvente los impuestos del inmueble. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 4, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 91).
En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado José Agustín de la Vega Hernández presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el acta de defunción de la ciudadana Apolonia Santos viuda de Gelves, con la cual se demuestra la fecha en que falleció ad intestato la madre de su representada y el derecho a la sucesión. Que promueve la planilla de declaración sucesoral de fecha 28 de octubre de 1998 que cursa en el expediente signado con el N° 1630 – 98 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes con certificado de solvencia de sucesiones H – 92 N° 1440 de fecha 10 de diciembre de 1998, con la cual se quiere demostrar la cualidad de heredera de su representada sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 4 de La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Que promueve documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 01, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo cual se pretende demostrar la proporcionalidad de la cuota parte de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad a los ciudadanos mencionados. (Folios 104 y 105).
Escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante el cual el abogado José Agustín de la Vega Hernández presentó escrito complementario de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha13 de octubre de 1988, el cual quedó registrado bajo el N° 42, tomo 1, protocolo primero, 4to trimestre de ese año, con la cual pretende demostrar la propiedad de la madre de su representada sobre el inmueble objeto de la demanda de partición, y el derecho que tiene dada su condición de legitima heredera. (Folio 106).
En fecha 10 de enero de 2008, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada. (Folios 117 y 118).
Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, y se fijo el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha sentencia para el nombramiento del partidor.
Consta de los folios 235 al 237, transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de junio de 2010.
De los folios 19 al 71 (segunda pieza) consta informe del partidor, el cual señala en la conclusión que el valor del inmueble distinguido con el N° 4 – 42, de la calle 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – estado Táchira, Número Catastral 02 – 04 – 014 – 006, ubicado en el terreno ejido identificado con el contrato de arrendamiento Número 2.819, es de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.188,oo). Igualmente señala, que en lo referente a la petición de la partición física del inmueble, se concluye la imposibilidad de partirlo físicamente, dada su naturaleza al ser una sola vivienda unifamiliar. Y en lo relativo al 25% de este valor solicitado por la parte demandante es de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 23.547,oo).
Escrito de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual el abogado José Agustín de la Vega de conformidad con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil estando dentro de la oportunidad para efectuar reparos y oponerse al informe de partición, solicitó que se ordenara la realización de un nuevo avalúo tomando en cuenta la plusvalía, valor añadido o comercial que le es inherente o propio a las mejoras objeto de la partición. (Folio 77 al 79 segunda pieza).
Mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considero correcta la apreciación sobre el avalúo de los inmuebles realizada por el partidor en su informe por lo que se declaró sin lugar los reparos formulados, y por ende concluida la partición. (Folios 93 al 100 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, debidamente asistida por la abogada Rosa Zambrano Prato, apeló de la decisión de fecha 08 de octubre de 2010, en la cual se niega la formulación de los reparos y los desestima. (Folios 116 y 117 segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior admitió la presente demanda.
El tribunal para decidir lo hace previo a los siguientes razonamientos:
En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 08 de octubre de 2010, en la cual declaró sin lugar los reparos formulados por la parte demandante al informe presentado por el partidor en fecha 07 de julio de 2010, y por ende concluida la partición.
Ahora bien, de lo planteado por la parte demandante en su libelo, se observa que la pretensión de la misma, se circunscribe a la partición de un inmueble consistente en una casa para habitación de paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas, y asbesto con cielo raso de cartón de piedra, pisos de granito, con sala recibo, cuatro (4) habitaciones con sala de baño, cocina comedor, solar y demás anexidades, ubicada en la calle 4 de la Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: seis (6) metros de la calle 14, Sur: seis (6) metros con mejoras Manuel Ramírez; Este: treinta metros con quince centímetros (30,15 mts), con mejoras de Norma Tolosa, Oeste: treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 mts) mejoras de Graciliano Guerrero, el cual fue adquirido por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño y sus hermanos Jesús Alejandro, Jorge Emilio y Carmen Graciela Gelves Santos, por herencia de su madre ciudadana Apolonia Santos viuda de Gelves.
Igualmente, observa esta juzgadora, que del libelo de la demanda se desprende que los ciudadanos Jesús Alejandro Gelves Santos, Jorge Emilio Gelves Santos (hermanos de la demandante), vendieron según documento de fecha 24 de mayo de 2001, sus derechos y acciones sobre el inmueble a la ciudadana Carmen Graciela Gelves y sus hijos, ciudadanos Jorge Ender García Gelves, Yomar Enrique García Gelves y Grecia Lizbeth García Gelves.
También consta, de las actas que forman el expediente transacción judicial celebrada por las partes en fecha 02 de junio de 2010, en la que convinieron entre otras cosas en: “Segunda: ambas partes reconocen que a efectos de facilitar la partición se nombre un partidor, que a su ves sea perito avaluador o práctico, por el – ciudadano juez – a efectos de que en un lapso perentorio realice el avalúo correspondiente y la determinación exacta de las cuotas partes que corresponden a cada parte en función de la demanda, es decir, un veinticinco por ciento que corresponde a la demandante sobre el inmueble objeto de esta demanda… Tercera: Que el ciudadano partidor con funciones de avaluador o practico procederá a determinar en función de las cuotas partes legalmente establecidas en el numeral anterior y de los bienes a ser divididos inclusive aquellos que se señalen por las partes como integrantes de esta partición en las proporciones que se indiquen de la siguiente forma: 1.- Deberá realizar una experticia tendiente a la determinación del justiprecio de los bienes a partir y cumplir con las demás disposiciones contenidas en la ley, con la salvedad de que el justiprecio fijado por el partidor, será determinante para las partes de esta controversia y tendrá el carácter de vinculante para las mismas. 2.- Propenderá a determinar si el bien principal de esta controversia señalado up supra, es divisible con acceso directo a la fachada principal para ambas partes, y en caso de que así sea procederá a dividirlo de conformidad con las cuotas partes adjudicadas a cada quien señaladas anteriormente y en función de lo que le indiquen las partes especialmente atendiendo a la proporción que se establezca en el valor de la cuota parte equivalente a un DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%), que es propiedad de la demandante, sobre el valor de los derechos y acciones sobre un lote de terreno debidamente registrado en fecha 17 de febrero de 1976, el cual quedó inserto bajo el N° 70, de los libros del entonces Registro Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira… 3.- En caso que el partidor con funciones de avaluador o practico determine que el bien es de naturaleza indivisible o que su división es muy onerosa, el mismo deberá determinar el valor de la cuota parte correspondiente a la parte demandante de conformidad con el numeral anterior. El monto que resulte calculado será pagado por los demandados a la demandante en un lapso perentorio no mayor de treinta (30) días continuos después de haber sido producido el informe del partidor…
Así las cosas, se observa que en fecha 07 de julio de 2010, el Ingeniero Civil y Perito Avaluador Erik Ramón Arellano, presentó su informe de partición en el cual señala entre otras cosas: 1) que en relación al avalúo solicitado sobre el terreno, no se realiza el avalúo por no ser objeto de la partición, ya que como se demuestra de contrato de arrendamiento N° 7.519 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es un terreno ejido, por tal motivo solo se realizara única y exclusivamente sobre las mejoras y bienhechurias construidas sobre el mismo, por cuanto el terreno señalado no puede ser objeto de avalúo. 2) Que en relación al avalúo del terreno y del inmueble que se encuentra sobre el mismo signado con el N° 4 – 42 de La Concordia, para obtener el justiprecio del valor sobre el 25% sobre los mimos, en cuanto a la petición de realizar avalúo sobre el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble no se puede realizar el mismo, dado que también se encuentra construido sobre terreno ejido, y que por lo tanto solo realiza el avalúo sobre el inmueble; concluyendo el partidor que el valor de las mejoras y bienhechurias es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.188, oo), y que el veinticinco por ciento (25%) de este valor es la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.547, oo). Efectuando la parte demandada en fecha 19 de julio de 2010, reparos a dicho informe, solicitando que se realizara un nuevo avalúo tomando en cuenta la plusvalía, valor añadido o comercial que le es inherente a las mejoras objeto de la partición así como también, se tomara en cuenta los derechos que se derivan de la relación arrendaticia sobre el terreno.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 777 y siguientes, el procedimiento de partición, señalando en los articulo 786 y 787 que los interesados pueden oponerse a la partición efectuando reparos al informe presentado por el partidor y que dichos reparos pueden ser leves o graves. Que se entiende por reparos leves aquellos que no son sólo errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justificar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante. Y se considera que los reparos son graves cuando suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición; señalando el artículo 787 ejusdem que si las partes no llegaran a un acuerdo sobre la partición es el juez el que decidirá acerca de los reparos efectuados.
Así las cosas, en primer lugar, observa esta juzgadora, que la pretensión de la demandante como se dijo anteriormente, versa sobre la partición de un solo inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4, La Concordia, San Cristóbal – Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Pero de lo señalado en la transacción que corre de los folios 235 al 238 segunda pieza, se desprende que las partes incorporaron un nuevo inmueble, así como también consta dicho hecho, en el informe de avalúo presentado por el partidor, ya que se someten a avalúo 2 inmuebles perfectamente identificados, a saber: 1) Avalúo sobre el terreno de un inmueble signado con el N° cívico 4 -121, ubicado en la calle 4 de La Concordia, para obtener el valor del 12,5% correspondiente al mismo, y 2) el avalúo del terreno y de las mejoras que se encuentran construidas sobre el mismo signadas con el N° 4 – 42 de la calle 4 de La Concordia.
Así las cosas, observa esta juzgadora en relación al primer inmueble; es decir, lote de terreno, signado con el N° 4 – 121, de La Concordia, consta al folio 44 de la segunda pieza, contrato de arrendamiento N° 7.519 celebrado entre la Municipalidad de San Cristóbal y la ciudadana Carmen Graciela Gelves de García.
Entonces, así las cosas, observa esta juzgadora que el artículo 181 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”
De lo indicado en el artículo anteriormente transcrito, se desprende claramente que los terrenos ejidos son imprescriptibles, es decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Y siendo que dichos terrenos no pueden ser adquiridos por prescripción, tampoco lógicamente pueden ser objeto de avalúo en el presente procedimiento, no teniendo la parte actora nada que reclamar con respecto al 12,5 % del terreno ejido, y tampoco sobre las mejoras construidas sobre dicho terreno ya que las partes reconocen en la transacción de fecha 02 de junio de 2010, que dichas mejoras fueron construidas a las únicas y propias expensas de la demandada de autos. Por lo tanto, nada puede reclamar la demandante sobre este bien inmueble y así se decide.-
En relación al segundo inmueble señalado en el informe de partición presentado por el partidor, a saber: Terreno e inmueble construido sobre el mismo, ubicado en La Concordia calle 4 N° 4 – 42; se observa que señala el partidor en cuanto al terreno que el mismo es propiedad de la Alcaldía de San Cristóbal, según consta en contrato de arrendamiento N° 2.819 (folio 36 segunda pieza), por lo tanto de lo analizado anteriormente, por ser este un terreno ejido no puede ser objeto de avalúo, procediendo el partidor a realizar como corresponde el informe solo sobre el inmueble construido sobre dicho terreno, siendo esto correcto ya que de realizar el avalúo tal y como lo solicito la parte demandante se estaría violando lo no establecido en nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, considera esta juzgadora, que el informe presentado por el partidor, refleja el valor real del inmueble ubicado en La Concordia, distinguido con el N° 4 – 42 de la Calle 4, el cual es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS, (Bs. 94.188,oo), considerándose también, según lo señalado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que con dicho avalúo no se esta lesionado el derecho de la demandante, sobre la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble.
Igualmente se observa que en el escrito de reparos, la parte demandante solicitó que se realizara un nuevo informe de avalúo, y se observa de la transacción de fecha 02 de junio de 2010, que las partes señalaron expresamente que: “… el justiprecio fijado por el partidor será determinante para las partes de esta controversia y tendrá carácter de vinculante para las mismas…”, es decir, que las partes convinieron que lo que señalara el informe del partidor en relación al valor del inmueble iba a ser ley para ellas, por lo tanto mal puede esta juzgadora, pasar por encima de la voluntad de las partes manifestada en la transacción de fecha 02 de junio de 2010 , por ello se niega el pedimento de realización de un nuevo informe de partición y así se decide.-
Ahora bien, dado que se observa que el partidor señala en su informe que es imposible la división física del inmueble por cuanto el mismo constituye una vivienda unifamiliar, y de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera de transacción, a la demandante le corresponde el 25% del valor del inmueble, lo cual es la cantidad de VEINTITRES MIL QUINENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. 23.547,oo), según lo señalado por el partidor en el informe presentado.-
En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y así de decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Nelly Belén Gelves de Avendaño, debidamente asistida por la Abogada Rosa Zambrano Prato.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar los reparos formulados por la parte demandante y concluida la partición.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Irene O.
Exp. 6662.
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