REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.416
En fecha 12 de enero de 2.011 el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, actuando con el carácter de apoderado espacial de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.895, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2.010 inserto con el N° 44, Tomo 182, folios 192-195 de los libros respectivos; interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6240, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa de la accionante. En la misma fecha fue inventariado bajo el N° 2.416 en este Tribunal Superior.
El 14 de enero de 2.011 mediante auto se dictó despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplido por el apoderado el 26 de enero de 2.011(folios 18 al 162).
Siendo la oportunidad legal respectiva, el 31 de enero de 2.011 se admitió la Acción de Amparo Constitucional, decretándose medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 15 de noviembre de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido como Tribunal retasador (folios 163 al 167).
Hechas las notificaciones de ley, el 9 de febrero del año 2.011 se llevó a cabo la audiciencia constitucional con la presencia de la parte accionante y el tercero interesado (folios 178 al 181). En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose la caducidad de la acción de amparo constitucional y en consecuencia su inadmisibilidad.
Ahora bien, hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta Juzgadora a dictar el íntegro del fallo previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se origina el presente asunto por las violaciones denunciadas con motivo del presunto vicio de inmotivación en que incurriera – a decir del accionante - el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial al decidir el recurso de invalidación (21 de abril de 2.010) interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2.009 relacionada con el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO contra la ciudadana MARINA CRISPÍN DE GELVIZ.
En efecto, alega el apoderado accionante que “…El abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando por sus propios derechos interpuso en contra de mi representada una demanda por intimación de honorarios profesionales, provenientes de sus actuaciones en una causa, que por liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, ella había interpuesto contra su cónyuge, José Antonio Gelviz, quien fue representado por el mencionado abogado. Una vez admitida la demanda de intimación y ante la imposibilidad de lograr practicar la intimación personal de la demandada, el tribunal atendiendo la solicitud formulada por el accionante, ordenó la citación cartelaria prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, a decir del demandante, mi representada no tiene domicilio establecido en el país...
… Se evidencia contundentemente en las actas procesales que el demandante realizó las publicaciones ordenadas por el tribunal, en forma simultánea en los Diarios La Nación y Diario Los Andes los días: 09-05-08, 16-05-08, 23-05-08 y, 30-05-08 y 07-06-08. De igual forma consta en autos que vencido el lapso establecido en las señaladas publicaciones sin que la demandante concurriera a hacerse parte en el proceso el tribunal procedió a designarle un defensor ad litem, quien continuó conociendo la causa…
… Por considerar que las publicaciones fueron realizadas en contravención a lo previsto a la norma procesal respectiva se interpuso oportunamente en contra de la sentencia 05 de febrero de 2008 el recurso de invalidación fundamentándose en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CITACIÓN DE LA DEMANDADA, toda vez que al realizar un simple cómputo sobre el lapso de tiempo durante el cual se realizaron dichas ediciones, se determina con precisión que entre la fecha de la primera publicación (09-05-06) (sic) y la última de ellas (07-06-08) solo transcurrieron 29 días y no 30 como expresamente lo expresa el mencionado artículo 224 del C.P.C…
… Como se puede apreciar, la sentenciadora tenía la obligación de impretermitible de pronunciarse en forma clara e indubitablemente sobre estos puntos controvertidos pero, como se observará seguidamente, en la sentencia respectiva no se cumplió con esta obligación expresamente impuesta por el numeral 4° del artículo 243 del C.P.C…”.
Denunció igualmente que “del detenido análisis del fallo… se desprende de manera precisa y contundente que la sentenciadora no expuso, siquiera fugazmente, las razones o motivos en los cuales se basó para arribar a la conclusión de que ‘la citación por carteles se cumplió de conformidad con la ley, con la particularidad que los carteles publicados por la prensa fueron correctamente librados a la demandante ya identificada’, ya que solo se limitó la realizar una transcripción cronológica de los actos realizados en el proceso sin entrar a analizar los argumentos esgrimidos respecto al lapso durante el cual fueron publicados los carteles de citación, que es uno de los fundamentos del recurso de invalidación propuesto…”.
Finalmente solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.010 por el juzgado presunto agraviante.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La representación judicial del accionante ratificó y expuso que el presente amparo se interpuso contra la sentencia dictada por al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 21 de abril de 2.010 con motivo del juicio que por recurso de invalidación intentó. Igualmente denunció que dicha decisión viola los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva por estar inmotivada.
Por su parte el tercero interesado, abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO alegó la caducidad de la presente acción por haber transcurrido 6 meses desde el acto impugnado.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, establecida como fue la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción y oída la exposición de las partes en la audiencia constitucional, es evidente que la tutela constitucional que se invoca se fundamenta en la inmotivación de la sentencia dictada el 21 de abril de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, debe esta Juzgadora en primer término y como punto previo entrar a resolver la causal de inadmisibilidad alegada por el tercero interesado en la audiencia constitucional relativa a la caducidad de la acción.
En efecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad en materia de Amparo Constitucional, así tenemos que en el ordinal 4 de la citada norma se establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
El apoderado accionante alegó en su libelo que recurrió a la vía de amparo constitucional en virtud de que agotó los recursos ordinarios contra el fallo impugnado señalando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2.010 declaró inadmisible el recurso de casación intentado y que no han transcurrido los 6 meses previstos en el numeral 4° del artículo 6 antes citado.
Planteada de esta forma la litis, estima esta Juzgadora importante recordar que sobre el tema de la caducidad, la Casación venezolana ha establecido que la misma opera cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Expediente N° AA60-S-2003-000567).
De lo anterior se concluye que basta con determinar el transcurso del tiempo sin que se haya ejercido el derecho por parte del accionante para que opere la caducidad aquí alegada, sin embargo es necesario señalar desde qué fecha debe tomarse en cuenta para estimar el cálculo de la caducidad, destacando que la misma corre a partir del hecho, acto u omisión que genera la lesión constitucional denunciada. En este sentido, en sentencia del 16 de mayo de 2.000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó este criterio el cual se mantiene en la actualidad con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente 03-1841, así:
“… Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, el apoderado accionante pretende impugnar por esta vía una sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2010, es decir, que es desde esta fecha que se generó la presunta lesión constitucional denunciada, razón por la cual ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la norma ut supra citada, ya que el presente amparo constitucional fue interpuesto el 12 de enero de 2.011 y, las violaciones denunciadas no infringen el orden público y las buenas costumbres para que proceda la excepción prevista en la norma ya tantas veces nombrada.
Como corolario de lo anterior deviene forzosamente para esta Juzgadora la obligación de declarar la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara LA CADUCIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, INADMISIBLE la acción de amparo intentada. Se levanta la medida cautelar innominada decretada el 31 de enero de 2011.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa y al Ministerio Público.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente N° 2.416 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2.416 siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° _____ y ______ al Juzgado de la causa y al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.416
Va sin enmienda.-
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