REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2159
Trata el presente asunto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MILAGRO TIBISAY NAVARRO DE OLIVEROS, MONICA JOSÉ OLIVEROS DE NIÑO, INES MARÍA OLIVEROS NAVARRO y MARÍA JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.273.654, V-11.493.381, V-14.041.608 y V-16.610.685, en contra de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS contenida en el Acto Administrativo N° 09-20-200702-00030 OC, emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 254-09 PUNTO DE CUENTA N° 11, DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2009, sobre un lote de terreno denominado finca “SANTA EDUVIGES” ubicado el Sector Naranjales, Sector la Arenosa, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
Ahora bien, admitido por este Tribunal Superior el presente recurso contencioso administrativo en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, actuando como primera instancia de conformidad con el artículo 167 ordinal 1° (actualmente artículo 156 ordinal 1°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta operadora de justicia observa lo siguiente:
.-Por auto de admisión fechado 4 de diciembre de 2009 se ordenó mediante oficio requerir la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (con sede en Caracas), así como la notificación del Procurador General de la República.
.-El 9 de diciembre de 2009 el recurrente retiró cartel de notificación.
.-El 16 de marzo de 2010 el recurrente consigna cartel de notificación debidamente publicado.
.-El 17 de febrero de 2011 peticionó ante esta Alzada se libraran nuevamente las notificaciones correspondientes a los fines de que se remitan por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) los antecedentes administrativos, y consignó anexos varios.
Ahora bien, el artículo 182 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 193), establece:
Artículo 182: “la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
Sobre este mismo aspecto, en sentencia N° 1292 de fecha 7 de octubre del 2004, en el expediente N° AA60-S-2002-000645, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, distingue esta Sala que la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2002 y en fecha 22 de noviembre de 2003, siendo esa la última vez en que actúa en el curso del presente proceso. (…). De lo anterior, se evidencia que la parte apelante tiene más de un (1) año y nueve meses sin realizar actuación alguna, que demuestre interés sobre el recurso de apelación interpuesto. Visto lo anterior, es menester reproducir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica: (…). En consecuencia, y en armonía con la norma supra reproducida y con vista a la falta de actividad procesal de la parte accionante, (…), se declara la perención de la instancia…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente, la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil nueve, en el expediente N° R.A. Nº AA60-S-2008-0749, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:
El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.
Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala en sentencia del 8 de abril de 2010, expediente N° AA60-S-2009-0298, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
Así las cosas, en atención al contenido del actual artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos a los cuales se afilia esta Juzgadora y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos la inactividad procesal de la parte recurrente, entre el 16 de marzo de de 2010 y el 17 de febrero de 2011, habiendo transcurrido entre ambas fechas en demasía más de seis (6) meses, sin que la parte recurrente haya impulsado la continuidad del juicio o mostrado interés en la prosecución del mismo; en consecuencia, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.159, y regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
EL SECRETARIO,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró la boleta de notificación correspondiente, haciéndose entrega de la misma al ciudadano Alguacil.
EL SECRETARIO.
JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP: 2.159.-
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