REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2397

En la solicitud que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA accionara el ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.247, actuando con el carácter de miembro asociado de la “ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DE JESÚS R.L”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo la matrícula Año 2005, Tomo I, N° 35, de fecha 28 de junio de 2005 y última modificación inscrita bajo la matrícula Año 2005, Tomo 4, N° 3, de fecha 21 de octubre de 2005 y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados del año 2008, Tomo 8, N° 9 de fecha 15 de julio de 2008,asistido por los abogados ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA y CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.381 y V-9.141.270 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.397 y 146.846.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ, asistido por el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA el 5 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE ROLANDO CRUZ, EN SU CARÁCTER DE ASOCIADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA DE JESÚS, R.L”.
I
ANTECEDENTES

En fecha 1° de noviembre de 2010 el ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ asistido de abogado presentó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de solicitud de Convocatoria de Asamblea (folios 1 al 4); y anexos a los folios 5 al 28.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 el tribunal de la causa se pronunció al respecto declarando inadmisible la solicitud incoada por el ciudadano JOSE ROLANDO CRUZ (folios 29 y 30).
El 5 de noviembre de 2010 el ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ asistido de abogado apeló mediante diligencia de la decisión dictada por el a quo (folios 31 y 32).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folio 33); y en fecha 24 de noviembre de 2010 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 2397 (folios 35 y 36).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado de la causa resolvió que:
“…Los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, establecen…(omissis)…
…Así mismo se constata del artículo Vigésimo Tercero del Acta Constitutiva y Estatutos, que la Junta Directiva de la Asociación, está formada por un Presidente, Un Vice-Presidente, Un Secretario de Actas, Un Tesorero y Tres Vocales, así como de tres (3) comités y cuatro Coordinaciones.
En este orden de ideas, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, se refiere a la denuncia mercantil, dirigido en contra de las presuntas irregularidades en que incurran o puedan incurrir los administradores y comisarios, de las Sociedades Mercantiles, figuras éstas que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Villa de Jesús R.L, no se encuentran plasmadas y por lo tanto no le es aplicable la norma en comento del citado artículo 291. Se observa así mismo que en los artículos décimo sexto y vigésimo sexto ordinal “j” del Acta Constitutiva de la Asociación, se establecen los mecanismos destinados, para hacer efectiva la convocatoria de una asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria, interpuesta por el ciudadano José Rolando Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.247, en su carácter de asociado de la Asociación Civil “Villa de Jesús R.L”, asistido de los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Carlos Alí Jaimes Castellanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 143.397 y 146.846”. (Negritas de esta sentenciadora).

El ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ en su diligencia de apelación ante el a quo alegó que:
“…En la decisión de no procedencia de solicitud, (sic) convocatoria de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “VILLA DE JESÚS” R.L, se está fundamentando en base a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, pero es el caso de que el escrito de solicitud se menciona los artículos 290 y 291 del Código de Comercio como procedimientos de jurisdicción voluntaria y no como argumento para una convocatoria de asamblea extraordinaria de una asociación civil, pues como es bien sabido, en el presente caso no existe la figura de comisario y las asociaciones no tienen carácter mercantil, por lo cual no puede aplicarse dichos artículos y es allí donde se mención a la jurisprudencia, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. N° 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…
…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y según artículo 896 euisdem, APELO formalmente de la decisión tomada por este ilustre tribunal. Es todo se leyó y conformes firman”. (Negritas de quien decide).
En este sentido, encuentra esta juzgadora que el caso sub examine versa sobre la convocatoria de asamblea intentada a través de la vía jurisdiccional por el ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ en su carácter de miembro asociado de la Asociación Civil “VILLA DE JESÚS” R.L, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana Juez, que soy miembro asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA DE JESÚS” R.L, ...(omissis)…
…Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, es por lo que compadezco (sic) por ante su despacho para solicitar formalmente como en efecto solicito sirva ordenar la convocatoria, por la prensa, en periódicos de circulación, de una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “VILLA DE JESÚS” R.L, para que se celebre en el Salón de Lectura de la Ciudad de Rubio, ubicado (sic) Urbanización El Centro, calle 14, entre las avenidas 11 y 12, frente a la Plaza Urdaneta, a objeto de tratar los siguientes puntos:
1.- Elección de nueva Junta Directiva.
2.- Someter a consideración: a) Si se recurre a la vía jurídica para solicitar judicialmente Rendición de Cuentas ó b) Si se recurre directamente ante la junta directiva saliente para que expongan la Rendición de Cuentas…” (Negritas de quien aquí decide).
El artículo OCTAVO del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “VILLA DE JESÚS” en su literal d establece:
“…d- Solicitar convocatorias para Asambleas Extraordinarias y Ordinarias con arreglo a las disposiciones de estos estatutos…”
Y el artículo DECIMOSEXTO de los mismos Estatutos Sociales prevé:
“…Las Asambleas serán, ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS. ASAMBLEAS ORDINARIAS, se celebrará dentro de los primeros tres (3) meses del inicio de cada año, y las ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, cada vez que la Junta Directiva lo considere necesario o cuando por lo menos veinte (20) Asociados solventes en el pago de sus cuotas presenten la petición por escrito, debiendo mencionar en ella los puntos a tratar…”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes estatuye todo lo relativo al procedimiento de la Jurisdicción Voluntaria de la siguiente manera:
ARTÍCULO 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
ARTÍCULO 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación.
Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
ARTÍCULO 900: “Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes”.
ARTÍCULO 901: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
De esta manera esta juzgadora arriba a la conclusión de que en el caso de marras, para ejercitar los asociados su derecho de requerir la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “VILLA DE JESÚS, R.L.” en sede jurisdiccional deben ceñirse a las normas previstas para la jurisdicción voluntaria y ser “por lo menos veinte (20) asociados solventes en el pago de sus cuotas”.
En tal sentido, la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ de que se convoque una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “VILLA DE JESÚS R.L.” siguiéndose lo previsto en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio cuando se trata de una Asociación Civil que no es una persona jurídica de índole mercantil, debe declararse inadmisible, por la evidente falta de cualidad del solicitante, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el ciudadano JOSÉ ROLANDO CRUZ asistido por el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA el 5 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2397, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese solo a la parte actora, en virtud de que en la presente causa no se ha trabado la litis.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 28 de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2397, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA./JGOV/ angie.-
Exp. 2397.-