REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Edgar José Fuenmayor de la Torre.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE OMERO CONTRERAS CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el 27-07-1962, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, hijo de José Hermes Contreras (f) y de Carmen Rosa de Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.525, soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en Santa Teresa, calle 4, casa Nr. 0-434, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Gladys Josefina González de Barragán.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar Mora, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariaciela Avila, contra la decisión dictada el 17 de diciembre 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a si se acepta o no el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariaciela Avila, en su condición de víctima, se observa que la misma fue notificada en fecha 14 de enero de 2011, según certificación por secretaria de fecha 20 de enero del año en curso.
Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que la recurrente en fecha 20 de enero de 2011, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer, recurso de apelación del cual se desprende, que no fue asistida por abogado alguno, resultando de esta manera evidenciado que la recurrente actuó sin la asistencia o representación de abogado defensor, el cual constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24 de mayo de 2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.
De manera que, al no estar asistida la ciudadana Mariaciela Ávila, en su condición de víctima en la presente causa por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y mas concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.
En consecuencia, al haberse acreditado que la víctima de autos, actuó directamente, sin estar asistida o representada por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Alzada no acepta el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariaciela Ávila, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariaciela Ávila, en su condición de víctima en la presente causa, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, es decir por estar desasistida de un abogado defensor en el momento de interponer el mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Año: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente
LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez
RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario
1-Aa-4418-2011/EJFT/chs.