REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 31 de enero de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4JM-1571-2010, seguida contra el acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio con el número 4JM-1571-10, seguida al acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de su Fiscal Principal Dra. Nerza Labrador de Sandoval.

Es el caso que, observando que la presente causa es llevada por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto existe amistad manifiesta entre ambas, habiéndole pedido a la Dra. Nerza Labrador de Sandoval, ser la madrina de bautizo Demi menor hijo “José Alejandro Alvarez Moreno”, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME (sic) del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4° (sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el N° 4JM-1571-10, seguida contra el acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, en virtud que la abogada Nerza Labrador de Sandoval, es la Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso y con quien mantiene amistad manifiesta.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, por cuanto la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, despacho encargado de llevar la causa seguida contra el acusado de autos; aunado a que dicha abogada es la madrina de su menor hijo, es evidente que tal circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente



HERNAN PACHECO ALVIAREZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente



MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora
Secretaria Accidental

Exp. N° Inh-4431/2011/LPR/Neyda.-