REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES

Dixon Alexis Leal Becerra y Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-25.168.232 y V- 17.887.303, respectivamente, recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, representados por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.625, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.661.

ACCIONADA

Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES
19
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional (Hábeas Corpus), interpuesta por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, con el carácter de defensor privado del los imputados DIXON ALEXIS LEAL BECERRA y JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, mediante la cual solicita la libertad inmediata de los imputados de marras, en atención al acceso a la justicia, a la libertad personal la cual es inviolable, al debido proceso y al derecho de petición, todo esto aunado a la ausencia de firma en el acta de audiencia de presentación de detenido de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, acta en la que carece la firma del Juez, significándose como inexistente dicha acta, todo ello en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la reclusión de los imputados DIXON ALEXIS LEAL BECERRA y JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, en el Centro Penitenciario de Occidente .

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, en voz de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… DE(sic) LA(sic) AUSENCIA(sic) DE(sic) FIRMA (sic)DE(sic) LA(sic) PRIVACION(sic) DE(sic) LIBERTAD(sic).
Es el caso Ciudadano MIEMBROS (sic) DE (sic)LA(sic) CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TACHIRA, de la Legalidad y Constitucionalidad, que de la revisión de las actuaciones que contiene el expediente identificado 5C-SP21-P-2011-000575 que cursa por ante el Tribunal QUINTO (sic) DE (sic) CONTROL (sic) de este Circuito Penal y actualmente sin JUEZ (sic) por razones de reposo (sic) observe el integro del mismo que contiene todas las actuaciones y me percate que al folio 39, donde finalizo la AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA (sic), donde el tribunal decidió dejar privado de libertad a mis defendido (sic) el mismo CARECE (sic) DE (sic) FIRMA (sic) DE (sic)LA (sic)JUEZ, lo que significa que ES INEXISTENTE y en consecuencia debe acordarse la libertad de mis defendidos, toda vez que como lo sostiene la Doctrina de nuestro mas (sic) alto Tribunal:
“Así, considera esta sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue formado por l Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con envestidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
(Omissis)
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, este debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto no tenía vida en le mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuere el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén para la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, es su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos
(Omissis)
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto y con suficiente argumento LEGAL y JURISPRUDENCIAL, solicito ciudadano MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES tengan a bien en conocer de las presente solicitud de LIBERTAD toda vez que el Tribunal QUINTO DE CONTROL se encuentran sin juez, o en su defecto ordenen que otro Juez de Guardia conozcan sobre la presente solicitud de nulidad y de acordar la libertad inmediata de mis defendido, y de solicitar que en caso de estimar procedente en lugar de libertad inmediata una medida cautelar de posible cumplimiento toda vez que como insisto la PRIVACION DE LIBERTAD ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y anexo copia simple de la carátula del expediente y de la audiencia de calificación de flagrancia que carece de firma…”



IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

En segundo lugar, en fecha 14 de febrero de 2011 se recibe la acción de amparo, incoada por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando con su carácter de defensor privado de los imputados Dixon Alexis Leal Becerra y Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, observándose en la misma incumplimiento en algunos de los numerales especificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidiendo esta Sala en fecha 19 de febrero de 2011 la subsanación a la solicitud interpuesta dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, siendo subsanada la misma en fecha 22 del mismo mes y año.

En tercer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que las faltas cometidas en su contra desde el momento de su detención, que a juicio de los accionantes violan el debido proceso, la libertad personal, la violación de los derechos garantizados, los derechos humanos y la administración de justicia, han sido cometidas por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias dictadas el 20-01-2000 y 06-10-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN) la primera, y ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la segunda, referida a la competencia de la Corte de Apelaciones cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: Del escrito de interpuesto por los quejosos, esta Sala encuentra que concretamente se denuncian las siguientes violaciones:

- Violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal consagrados en los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto refiere que fueron detenidos el día 23 de enero de 2011 a las 7:30 de la noche, por efectivos de la Guardia Nacional, y fueron presentados ante la Juez de Control el 25 de enero del mismo año a las 04:60 de la tarde, celebrándose la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde los quejosos quedaron privados de la libertad.
- Violación al ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución.

Segundo: Denuncia la carencia de firma de la juez en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, conllevando a la inexistencia de la misma, debiéndose acordar la libertad de sus defendidos, ya que los actos carentes de firma están viciados y son de nulidad absoluta.

Con respecto a estas denuncias, esta Sala observa que de las mismas actuaciones consignadas por los quejosos en copia simple, se evidencia en primer lugar que dichas copias no fueron solicitadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, ya que en las actuaciones que constan en la causa original signada con el N° 5C-SP21-2011-000575, no existe solicitud alguna de las mismas.

En este mismo orden de ideas, el acto de calificación de la aprehensión en flagrancia, se hizo el día 25 de enero de 2011 a las 04:30 de la tarde, en el lapso contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Juez accionada, el representante fiscal, los imputados y los defensores previamente nombrados y juramentados.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la procedencia de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, ésta debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial en forma arbitraria y con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. En el caso de marras, se observa, que Dixon Alexis Leal Becerra y Jorge Eliecer Cárdenas Quintero, fueron presentados por el Ministerio Público ante la Juez de Control, incluso antes que se vencieran las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que se resolvió sobre la aprehensión en flagrancia, la medida de coerción personal y el procedimiento a seguir, en el lapso comprendido en la norma adjetiva penal; en consecuencia, es falso lo afirmado por los quejosos en su escrito de interposición de amparo constitucional, donde manifiestan que se violó su libertad personal.


Tercero: En lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso por cuanto hubo carencia de firma en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, esta Corte advierte que los accionantes pretende por vía de amparo, se revise la causa como si se tratara del instituto del avocamiento reservado exclusivamente a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tratados los recursos ordinario o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, pues se quiere por esta vía que se hagan pronunciamientos de nulidades, por violación del debido proceso.

Además, consta en las actuaciones originales, específicamente en el acta de calificación de flagrancia la firma de la accionada y sello del tribunal, la cual corre inserta 39 al folio 43, por lo que esta Sala considera que no existe verosimilitud de lo afirmado por el accionante, en cuanto a la violación del debido proceso y a la carencia de firma por parte del juez accionado.

Ahora bien, estando concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como se dejó establecido no existió ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, esta Corte considera, que al haberse realizado un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, y constatándose que la acción de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente in límine litis, y así formalmente se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Luis Alarcón Méndez, titular de la cédula de identidad N° 11.491.625, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Dixon Alexis Leal Becerra y Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese a los imputados Dixon Alexis Leal Becerra y Jorge Eliecer Cárdenas Quintero, para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,

Fdo.
Ls. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente - Ponente



Fdo. Fdo.
LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Juez


Fdo.
MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo.
María del Valle Torres Mora
Secretaria Accidental


Amp-239/LAHC/yraidis