REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 5JM-292-2001, seguida contra el ciudadano Rodolfo Esteban Castillo Corzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, se encontraba fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 15 de febrero del año 2011, en contra del acusado Rodolfo Esteban Castillo Corzo, plenamente identificado en autos, en ejercicio en el derecho de la defensa, le otorgó poder al abogado en ejercicio Franklin Alberto Pineda Carvajal…a los fines de que lo defienda en la presente causa; cuando hice acto de presencia en la sala de juicio paa la apertura del mismo, observó (sic) que se encuentra en dicha sala mi pariente, es decir, mi primo, el Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal.

El referido defensor privado el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, plenamente identificado en autos, es mi pariente consanguíneo en segundo grado de consaguinidad, es decir, es mi primo, por parte de mi progenitora la ciudadana Leonor del Carmen de Avgerinos Pineda, por tal razón me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme, y no poder realizar el Juicio Oral y Público.

Es por ello que lo ajustado a derecho es de(sic) inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 1° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:


Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, en virtud que el abogado defensor Franklin Alberto Pineda Carvajal, es su primo.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”


Por cuanto la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, manifestó que la defensa en la causa seguida a ciudadano Rodolfo Esteban Castillo Corzo, es el abogado Franklin Pineda Carvajal, quien es su primo, esta Sala considera que existe parentesco de consaguinidad entre ambos, lo cual está establecido en los parámetros del numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la situación invocada puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza inhibida, quien no podría administrar justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 5JM-292-01, seguida contra el ciudadano Rodolfo Esteban Castillo Corzo, en virtud del parentesco de consaguinidad que existe entre el abogado defensor y la referida jueza, que se subsume en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente



HERNAN PACHECO ALVIAREZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente



MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
María del Valle Torres Mora
Secretaria Accidental
Exp. N° Inh-4470/2011/LPR/Neyda.-