REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS

JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, colombiano, natural de Sevilla, Valle Departamento del Cauca, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-C.C.-16.835.072, con domicilio en Urbanización Villa Gaviota, casa N° 24, frente a la manga de coleo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada LUDDY MARISOL CAMACHO, defensora privada.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.



II
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho, defensora privada del ciudadano Jader Alexander Hurtado Arteaga, penado en la causa penal N° E1-3194-07, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante al cual decidió declara sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por los recurrentes, en su carácter de acusados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de enero de 2011 y se designó ponente al Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, juez suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales. No obstante, siendo que para el día 21 de enero de 2011, se incorporo a esta Corte de Apelaciones el Juez Provisorio Luis Hernández Contreras, el mismo con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 24 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero: El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2010 decidió negar la solicitud de negar la solicitud de beneficio de destino a establecimiento o comúnmente llamado “Régimen Abierto”, al penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic)

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (sic) o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” (sic), siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro (sic) y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para otorgar el Beneficio (sic) de REGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UAN TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En este orden de idesas, y luego de que el Tribunal en fecha 17 de Noviembre (sic) del año 2010, hiciera el computo de la pena, computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, pr lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de abril de 2007 (14-04-2007), y hasta el día de hoy 24 de Noviembre (sic) del año 2010 (24-11-2010), lleva cumplido PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, alo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, correspondiente a las redenciones siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos (sic) Interlocutorios del Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS DE PRISION, que es el equivalente a una tercera (1/3) parte de los SEIS (06) AÑOS DE PRISON a que fue condenado.
SEGUNDO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIEMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: Observa este Juzgador que en las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que evidencian la comisión de un nuevo delito o falta durante el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal. Por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
TERCERA: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO O CLASIFICADA PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, LA CUAL ESTARA PRESIDIDA POR EL DIRECTOR O DIRECTORA DEL CENTRO E INTEGRADA POR LOS Y LAS PROFESIONALES, QUE COORDINEN LOS EQUIPOS JURIDICOS, MEDICOS, DE TRATAMIENTO Y DE SEGURIDAD DEL MISMO, ASI COMO UN FUNCIONARIO DESIGANDO O FUNCIOANRIA DESIGNADA, PARA SUPERVISAR PERIODICAMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE ACTIVIDADES DEL INTERNO O INTERNA Y UN O UNA REPRESENTANTE DEL EQUIPO TECNICO QUE REALICE LA EVOLUCION PROGRESIVA A QUE SE REFIERE EL SIGUIENTE ORDINAL (sic)”: El otorgamiento del Régimen Abierto, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, implicando la coincidencia de una doble labor de Evaluación Social y Diagnostico Criminológico del penado citado anteriormente, recayendo la EVALUACION SOCIAL (sic) sobre la reunión de exigencias de personalidad y entrono social, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Pronostico de Clasificación de Minima Seguridad, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (Evaluación Social y Diagnostico Criminológico)
El informe de clasificación, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Evaluación Social: “… Es primario en el medio carcelario, padres muertos. Tiene dos hijos, su apoyo principal dentro de la penal lo constituyen sus hermanas que sirven como apoyo emocional positivo. Su conducta se ha adaptado a las normas que rigen el penal, ha realizado algunas actividades dentro del recinto penitenciario como trabajar en una cantina”: Diagnostico Criminológico: ”…Incurre en el hecho delictivo por obtener gratificaciones económicas. Dentro del recinto carcelario se ha adaptado y cumplido con las normas establecidas, presenta buena conducta y realiza algunas actividades en el centro. Se plantea reinsertarse a la sociedad al salir del centro penitenciario”. Conclusión: “Sobre la base del estudio realizado, el equipo de clasificación emite la calificación de MINIMA seguridad al interno (…). Todas estas circunstancias PUEDEN DAR (sic) UN (sic) INDICIO (sic) FUNDADO (sic) DE(sic) LA(sic) READAPTACION(sic) DE (sic) (…), Y (sic) DADO(sic) ELLO(sic) RESULTA(sic) NECESARIO(sic) PRESUMIR(sic) SU (sic)RESOCIALIZACION(sic). Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
CUARTO: PRONOSTICO DE CONDUCNTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPOTECNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLOGO O PSICOLOGA, UN CRIMINOLOGO O CRIMINOLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MEDICO O MEDICA INTEGRAL, SIENDO OPCIONAL AL INCORPORACION DE UN O UNA PSICQUIATRA… El otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado (…), implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico N° 725-10, de fecha 09 de Junio de 2010, en el “DIAGNOSTICO: El sujeto incurre en el hecho delictivo por personalidad inmediata, incapacidad para postergar la gratificación y ambición patológica.” PRONOSTICO: El equipo Técnico considera que el penado (…), reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para le Beneficio solicitado en virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable…”. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO”:
Ahora bien este Juzgador (sic) que el estudio psicosocial realizado al penado (…), no se encuentra ajustado a la realidad y carece de credibilidad, toda vez que la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 3, San Cristóbal estado Táchira: señala que el pronostico de conducta favorable es sustentado en los criterios de adecuados niveles de critica y autocrítica al asumir responsabilidades, arraigo en el país, toma de conciencia de su situación legal, entre otras, siendo el caso particular (sic) el referido penado al momento de la entrevista oculto o no señalo al Equipo Técnico, que actualmente se encuentra solicitado por Tribunales en la República de Colombia y que así mismo se le sigue un proceso penal en Panamá, o en todo casi que dichos procesos que cursa en otros país ya fueron resueltos.
En este sentido, en fecha 22 de Junio (sic) de 2010, este Tribunal acordó solicitar mediante Oficio (sic) N° 1E-2205/2010, a la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, si el penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, se encuentra actualmente solicitado a nivel internacional, ya que presenta antecedentes y se encuentra solicitado por las autoridades de la república de Colombia, por la presunta comisión de hechos punibles en esa jurisdicción.
En fecha 17 de Septiembre (sic) de 2010, este Tribunal recibió Oficio N° 9700-094-116-1092, de fecha 23 de Agosto (sic) de 2010, procedente de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), en cual informan que:

“… no presentan ni solicitudes en el Sistema Internacional I-24/7 y las diferentes base de datos que se llevan por ante este despacho.
Sin embrago se envió comunicación a INTERPOL Bogotá, solicitando los posibles antecedentes policiales y/o judiciales que pudiera presentar el antes mencionado en su país, una vez obtenida respuestas se le hará saber por esta vía…”

Ahora bien, visto al folio 988, de las presentes actuaciones, corre inserto Oficio N° 4235/XSIJIN-A-CRIM-GRUTE, de fecha 20 de Mayo (sic) de 2007, remitido por la Policía Judicial-SIJIN de la República de Colombia, dirigido al comisario Jefe de al Sub Delegación Ureña Venezuela, donde informa que consultados los archivos históricos delincuenciales y órdenes de captura sistematizadas informan que JADER ALEXANDER HURATDO ARTEAGA, C.C.-16.835.072, registra:

1.- Orden de captura vigente N° 270803 de fecha 12/06/02, por el delito de HURTO CALIFICADO, emanada de al Fiscalía Seccional N° 58 de Cali-Valle.
2.- Orden de captura vigente N° 2642 de fecha 31/07/03, por los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILIEGAL DE ARMAS, emanada del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali-Valle, donde fue condenado a SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, sumario 20020301.

En este orden de ideas, visto que al folio 989, corre inserto una publicación en la página web http:// www.critica.com.pa/archivo/111099/cronica.html, de la cual se desprende entre otras cosas que (omissis)”

Como se observa, en el caso sub índice pesan sobre el penado (…), dos (02) ordenes de captura libradas por la Jurisdicción Penal de la República de Colombia, por la presunta comisión de hechos punibles; por lo que este Juzgador en aras de garantizar los principios internacionales de reciprocidad, y cooperación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con al República de Colombia, tales como el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 (Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela), y el Acuerdo de cooperación y Asistencia Judicial Penal (sic) suscrito en 1998. Toda vez que lo que se busca es la erradicación de la impunidad e impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior se evada de la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que cometió del delito.
(Omissis)
En consecuencia en el merito de toso lo antes expuesto este Juzgador, SE APARTA, de la opinión emitida por el Equipo Técnico del (sic) Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, San Cristóbal Estado Táchira, en el Informe Técnico N° 725/10, de fecha 09 de junio de 2010 y acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que soliciten el registro de antecedentes penales, así como las ordenes de captura vigentes que pueda tener el referido penado en al república de Colombia, y ratificar el oficio a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), a los fines de determinar si es necesario o no la aplicación del contenido del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de un (01) de estas (sic), es por lo que se hace innecesario pasar a estudiar los otros requisitos y lo procedente es negar el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
(Omissis)



Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, penado en la causa penal N| E1-3194-2007, interpone recurso de apelación, destacando en el escrito recursivo lo siguiente:

(Omissis)
Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 14 de Abril (sic)del 2007, y recluido en el centro Penitenciario de Occidente por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, asociación para delinquir y usurpación de identidad todo Fundamentado (sic) en el Código Penal Venezolano, motivo por el cual el Tribunal Primero de Juicio de San Antonio lo Condeno(sic) a Cumplir (sic) una Pena (sic) de Siete (sic) Años (sic) Cinco (sic) Meses (sic) y Diez(sic) días de Prisión (sic).
Para el día 09 de Junio (sic) de 2010 la unidad técnica de apoyo del Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal (sic ) estado Táchira (sic) Emitió (sic) Informe Técnico N° 725 para la medida de Régimen Abierto a mi defendido HURTADO ARTEAGA JADER ALEXANDER, realizo (sic) por le equipo técnico compuesto por la TSU YASNEURY MORENO ACEVEDO, la psicóloga Karla Correal y el Abogado Alejandro castillo, quines Emiten (sic) Opinión (sic) Favorable (sic) al otorgamiento del cumplimiento de Pena (sic) de Régimen Abierto y a su vez el criminólogo FAVIO CASTRO RAGA y la Criminólogo Mayra Barragán, Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente (sic) emiten informe de Clasificación de mínima seguridad (sic) quines concluyen que la clasificación de MINIMA (sic) seguridad del Interno (…), igualmente existe constancia de carta de antecedentes penales emitida por el ministerio del interior y justicia en donde manifiesta que no tiene antecedentes penales(sic) igualmente Interpol Caracas (sic) en un comunicado del 23 de Agosto (sic) de 2010(sic) envía informe en el cual no presenta registro ni solicitudes en el sistema internacional(sic) es decir(sic) que no está requerido o solicitado en ningún país en el mundo, y cualquier persona entiende que el sistema Interpol a parece (sic) como Franja Roja o Anaranjada cuando esta requerido por algún país.
Sin embargo (sic) el Tribunal Primero de Ejecución desde Junio (sic) que llego el informe favorable e (sic) de la Unidad Técnica(sic) espero Hasta(sic) el 24 de Noviembre(sic) de 2010, para emitir la decisión en donde niega la solicitud de Régimen Abierto(sic) violando todos los derechos constitucionales que por derecho tiene cualquier penado en al República Bolivariana de V enezuela(sic) exigiendo requisitos que no lo exige la ley Penal específicamente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) el cual en ninguna parte de los Ordinales señalados pide que la persona tenga o no antecedentes se encuentra en el expediente constancias certificadas de los correspondiente antecedentes penales y no se encuentra solicitudes formales o requisitorias por parte de otro país lo cual mi defendido(sic) cumple con todos los requisitos del artículo 500 y po lógica y ley se hace acreedor del beneficio solicitado.
(Omissis)
Por todas estas razones y con miras a la garantía de la libertad personal y unido a esto al debido proceso (…) me veo en la imperiosa obligación de apelar como en efecto lo hago (…) solicito a este Tribunal Superior de la Corte de Apelaciones y conociendo su recta aplicación del derecho y ordene le sea otorgado el Beneficio de Régimen Abierto(sic) a mi defendido…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Han subido a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón del recurso de Apelación contra el auto que NIEGA el destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, que fuera proferida en fecha 24 de noviembre del año 2010, en contra de la solicitud formulada por el penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA; recurso este que fuera admitido mediante auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2011.

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El juzgado a quo en fecha 24 de noviembre de 2010 resolvió, mediante auto la solicitud que le fuera formulada por el penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, relacionada con la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Dicho penado se encuentra cumpliendo una condena de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) de prisión, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en la ciudad de Santa Ana, Estado Táchira; por haber sido condenado por los delitos de: Hurto Calificado en grado de Frustración, Asociación para delinquir y Usurpación de Identidad.

La decisión contenida en el auto apelado examinó los siguientes recaudos, a saber: certificado emanado de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en donde consta que no tiene antecedentes penales; oficio emanado de la Policía del Norte de Santander de la República de Colombia, en donde consta que el referido penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, se encuentra solicitado en ese vecino país y pesan contra él varias órdenes de captura; publicación de una página web agregada al folio 989 del expediente, en la que se lee la narración de un robo, como noticia criminis, donde aparece involucrado el penado de autos, otros ciudadanos colombianos y panameños, en cuya descripción se observa que utilizaron los mismos instrumentos de comisión y el mismo modus operandi utilizado en el hecho que fue juzgado en la presente causa; certificado de clasificación del penado emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual consta que fue clasificado con la calificación de mínima seguridad; y finalmente examinó el informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, que calificó como favorable el pronóstico de la conducta del penado para el otorgamiento de la fórmula alternativa de Régimen Abierto solicitada por el penado; señalando que el penado reúne las condiciones y características psicosociales para ello; sin embargo en ese pronóstico deja constancia que el penado de marras, no informó en la entrevista tener procesos penales pendientes en Colombia y en Panamá, y en todo caso no indico que dichos procesos fueron ya resueltos.

El Tribunal a quo igualmente, luego de analizados los referidos recaudos realizó las siguientes consideraciones:

1) Que el penado efectivamente ha cumplido más de un tercio o una tercera parte de su condena.

2) Que durante el cumplimiento de su condena no ha cometido ningún otro delito.
Y adicionalmente, que fue clasificado en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de Occidente.

3) Que el pronóstico de conducta favorable del penado emitido por un Equipo Técnico, compuesto por un psicólogo, el trabajador social y un criminólogo, que estableció que el penado solicitante de la formulas alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, reúne las condiciones para obtener el beneficio solicitado, por lo cual la opinión de ese equipo técnico fue favorable a que le fuera concedida.

El Tribunal a quo, resuelve la solicitud considerando que el penado no debe gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por tratarse de un ciudadano que mintió ante los integrantes del equipo técnico, los cuáles le hicieron la entrevista y el estudio psicosocial para emitir opinión, puesto que consta en autos vigentes las solicitudes de captura de la República de Colombia; y porque, a los fines de erradicar la impunidad e impedir que se evada la acción de la justicia de un país refugiándose en otro “distinto de aquel donde se cometió el delito”, y que contra él pesan ordenes de captura y está siendo requerido como autor de otros delitos en Colombia y en Panamá. El juzgador a quo, consideró como un deber garantizar los principios internacionales de reciprocidad y cooperación suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, como son el cumplimiento de los acuerdos internacionales de extradición, cooperación y asistencia judicial penal suscritos con los países de Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia, suscritos entre los años de 1911 y 1998, buscando así la erradicación de la impunidad de la evasión de la acción de la justicia. Y en consecuencia mantener la privación de libertad del penado es la garantía para impedir la impunidad internacional.

Finalmente, el juzgador de instancia en el auto apelado consideró que el criterio contenido en el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es decir, la opinión favorable sobre el pronóstico de conducta del penado, no tiene carácter vinculante. Por lo cual se apartó de dicha opinión y negó la solicitud “de BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEGA”.

Segundo: La abogada Luddy Marisol Camacho, defensora del penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, presentó formal escrito de apelación, contra el referido auto mediante el cual, se le negó el beneficio de Régimen Abierto a su representado, en fecha 14 de diciembre de 2010; en el cual formula los argumentos siguientes:

1) Que su representado está privado desde abril del 2007 y fue condenado a una pena de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

2) Que el informe que emitió el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene opinión favorable al otorgamiento del Régimen Abierto.

3) Que los criminólogos, director y coordinador de clasificación y atención integral del Centro Penitenciario de Occidente emitieron informe donde clasifican como de “mínima seguridad al interno Hurtado Arteaga Jader Alexander”.

4) Que el penado no tiene antecedentes penales según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

5) Que en el comunicado de INTERPOL agregado al expediente consta que el penado no tiene registro ni solicitud en el sistema internacional, lo que en su criterio significa que no está requerido por ningún país del mundo.

6) Que el informe favorable llegó en junio de 2010 y la decisión que negó el Régimen se dictó el 24 de noviembre de 2010.

7) Que en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige como requisito que la persona tenga solicitudes formales o requisitorias por parte de otro país; por lo que su representado cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500.

8) Que su defendido tiene residencia fija en el país y arraigo familiar, y no tiene antecedentes penales.

Y finalmente, la apelante solicita que le sea otorgado el beneficio de Régimen Abierto a su defendido y alega que apela por considerar inhumana la decisión por ser violatoria de derechos constitucionales.

Analizados como han sido los alegatos del apelante y el contenido del auto apelado, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que la apelación objeto del presente recurso está referida a la figura penitenciaria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Establecimiento Abierto, la cual consiste en el cumplimiento de parte de la condena bajo un régimen flexible menos severo que los establecimientos cerrados penitenciarios, en el cual el penado comienza a interactuar con el medio al que se va a reincorporar, una vez termine su condena. Desde la vigencia de la ley de Régimen Penitenciario, es decir, desde antes de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, esta figura ha sido utilizada en Venezuela como un medio que permite al penado salir del régimen carcelario hacia un Régimen Abierto que resulta flexible y despojado de la disciplina carcelaria. Por esta razón el Código Orgánico Procesal Penal reprodujo, de la Ley de Régimen Penitenciario, un régimen progresivo de rehabilitación al penado, como la vía idónea para garantizar su rehabilitación, que por ende implica la resocialización del penado encaminándolo paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van, desde las más severas hasta las más permisivas. La primera es el Destacamento de Trabajo, luego el Establecimiento Abierto, posteriormente la Libertad Condicional y finalmente la Libertad Definitiva.

En efecto, el Establecimiento Abierto se caracteriza por la ausencia de limitación o precauciones materiales contra la evasión, y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. De manera que los Establecimientos Abiertos son instalaciones en las cuales el penado cumple su condena bajo un régimen más flexible que la disciplina carcelaria de los establecimientos cerrados como los centros penitenciarios.

Sin embargo, no solamente se requiere que el penado que aspira a obtener el beneficio, haya tenido una buena conducta dentro del establecimiento cerrado del que pretende egresar, sino que es necesario que ponga de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social; y obviamente que exista un diagnóstico negativo de peligrosidad.

Ahora bien, el juez de ejecución para decidir si concede o no ésta formula alternativa, escucha la opinión, o lee el informe, de un equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica, creada con el fin de evaluar la situación psicosocial del penado, la cual emite un pronóstico de cómo sería su futura conducta en el nuevo destino (en este caso en el Establecimiento Abierto) penitenciario. Pero este informe o esta opinión no es vinculante, ya que el juez examina no sólo el contenido de dicho informe, sino que hace un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del penado. Ya el juez debe asegurar que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente dé muestras de cumplir su condena en ese nuevo establecimiento. Y como quiera que el Régimen Abierto permita que el penado salga del establecimiento y regrese, el juez debe garantizar que el mismo no se fugue; es decir, que evada el cumplimiento de su condena, lo cual generaría impunidad. Asimismo el juez está en la obligación de velar porque el penado no reincida; es decir, que al salir a la calle, por ser un establecimiento flexible que así lo permite, no vaya a cometer otro delito.

De manera, que el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad.

En efecto, en el caso de marras se observa que el penado ha cometido el mismo delito por el que cumple condena en los países de Colombia y Panamá, incluso bajo el mismo modus operandi y utilizando los mismos instrumentos de comisión, lo cual es un indicio grave en su contra, del cual se deduce que es posible que incurra de nuevo en hechos similares. En este sentido esta Corte de Apelaciones considera que la experiencia común y la lógica, enseñan que los acusados y penados que tienen un amplio prontuario delictivo persisten en su conducta al egresar del sistema penitenciario. Así mismo la experiencia común de estos juzgadores de esta Corte de Apelaciones, obtenido de los casos que les ha correspondido conocer, los llevan al convencimiento de que los penados que tienen vínculos internacionales y que realizan actos delictivos que requieren el manejo de equipos sofisticados, como los utilizados por el penado de autos, en los casos acreditados en el expediente, ocurridos en Panamá y Colombia, similares al caso por el cual fue condenado en esta causa, conllevan un alto grado de peligrosidad y son considerados delincuentes internacionales. Por lo que el Estado Venezolano no puede contribuir a la impunidad por una parte (en el caso de que se evadiera por ser un establecimiento flexible); y por otra parte, a que la justicia internacional, que puede solicitar en extradición al penado en referencia, se vea frustrada en virtud de que por el otorgamiento de una medida de prelibertad, se permita indirectamente que el penado se fugue dejándose con ello sin aplicación la justicia internacional.

En efecto, esta Corte de Apelaciones considera que el argumento del juez a quo, en el fallo apelado se encuentra ajustado a los hechos y al derecho, en el sentido de que es obligación de los jueces de Venezuela hacer realidad la garantía de cumplimiento de los principios internacionales de reciprocidad y cooperación en materia penal, ya que la República Bolivariana de Venezuela contrajo compromisos de esta índole con otros países.

Considera, esta Corte de Apelaciones que el penado de autos, no tiene una mínima peligrosidad, ni tampoco el pronóstico de su futura conducta es favorable. Es decir que el a quo hizo bien al apartarse de la opinión emitida por los clasificadores de conducta del Centro Penitenciario de Occidente y los evaluadores de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Segundo: Que el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena establece lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento. Régimen abierto y libertad condicional
Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución. Cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
l. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en esté artículo.


En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que de la redacción de la citada norma, se desprende que el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es una potestad facultativa del juez. En efecto el legislador al establecer el término “podrá” y no “deberá”, consideró que aún cuando el penado “formalmente” reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 citado, el juez puede apreciar que “materialmente” no es apto para cumplir su condena en un establecimiento abierto; y por ende puede no otorgar la formula alternativa solicitada, cuando en su criterio no exista un pronóstico favorable, no solo de la conducta posterior del penado, sino de la certeza de que el mismo no va a evadir el cumplimiento de su condena. Además de manera especial, debe todo juez de la República como antes se explico, hacer valer y respetar los acuerdos y convenios internacionales en materia de cooperación de justicia, a efectos de no quede impune los delitos cometidos por ciudadanos en los países vecinos. Por esta razón esta Corte de Apelaciones reitera el criterio que ha fijado en causas anteriores, según el cual:

“Esta Corte señala en cuanto al punto de la apelación relacionada con el pronunciamiento del Juez de Ejecución, éste no está obligado a acoger el criterio emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Este dictamen constituye únicamente un elemento a considerar al efecto de establecer las condiciones de la fórmula a adoptar como alternativa a la prisión.” (Sentencia de esta Corte del 06 de septiembre de 2010).

En consecuencia, en cumplimiento de los principios rectores, aplicables en todas las etapas del proceso y aún en la fase de ejecución, toda decisión en materia penal debe adoptarse aplicando el método de la sana crítica, lo cual conlleva la utilización de las máximas de experiencia común. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el juez a quo es soberano en la apreciación de las circunstancias propias de cada penado y por ende en su facultad de apartarse, tanto de la opinión del equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, como de la clasificación del grado de peligrosidad del penado. Por lo cual la decisión apelada debe ser confirmada. Y así se declara.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las observaciones y consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho, en su carácter de defensora privada del penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual negó la solicitud de beneficio de “Destino a establecimiento Abierto” o comúnmente llamado “Régimen Abierto” al penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, por no cumplir de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “Régimen Abierto”, por lo que el penado continuará cumpliendo su condena en el centro cerrado donde se encuentra internado.

Segundo: Queda confirmado la decisión señalada en el punto anterior. Bájese las actuaciones una vez firme la presente decisión para su ejecución.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,


Fdo.
Ls. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente





Fdo. Fdo.
LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLO
Juez - Ponente Juez de Sala






Fdo.
RODRIGO CASANOVA D´JESÚS
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rodrigo Casanova D´Jesús
Secretario


1-Aa-4387/2011/LAHC/yraidis.-