JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 02 DE FEBRERO DE 2011.
200° y 151°
Visto el escrito que antecede presentado por el abogado Pablo Enrique Ruíz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante PLAZA DE TOROS SAN CRISTOBAL, C.A, donde solicita que se le acuerden medidas complementarias de protección a la posesión de su representada; el Tribunal para resolver lo peticionado hace las consideraciones siguientes:
En fecha 06/12/2010, éste Tribunal admitió la querella interdictal posesoria interpuesta y decretó a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, el amparo a la posesión sobre un inmueble integrado por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, exhortando a la querellada ASOCIACION COORPORATIVA D.F.C a abstenerse de perturbar la posesión que detenta la COMPAÑÍA ANONIMA PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, sobre el inmueble ya mencionado, y suficientemente descrito en el auto de fecha 06/12/2010. (fs. 195 al 198 de la I pieza).
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 15/12/2010 (fs. 217 al 230 de la I pieza), solicitó que el Tribunal de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le decretare las medidas y diligencias pertinentes para asegurar el cumplimiento del decreto de amparo.
En fecha 17/12/2010, éste Tribunal dictó auto en el que con fundamento doctrinario y jurisprudencial sobre materia posesoria, y muy específicamente con apego al artículo 700 ejusdem, dictó un conjunto de medidas complementarias para asegurar el cumplimiento del decreto de amparo librado en fecha 06/12/2010, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente (fs. 245 al 248 de la II pieza).
En fecha 24/01/2011 se recibieron en éste Juzgado las resultas de la Comisión practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, de la que se desprende que en fecha 11/01/2011 el referido Juzgado Ejecutor se trasladó al estacionamiento de la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A, a objeto de dar cumplimiento a la comisión conferida, en cuyo acto la parte querellada en la persona del ciudadano Daniel Eduardo Romero Sayago con el carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DFC, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“…Vista la decisión procederán de manera voluntaria a la apertura y retiro de los candados que mantienen cerrados las puertas y portones que dan acceso al estacionamiento y de la misma forma a retirar los tubos metálicos y cadenas que se encuentran en las islas, así como las vallas metálicas, que impiden la circulación de vehículos y personas por el área del estacionamiento del complejo deportivo y ferial de Pueblo Nuevo…”
De lo anterior se desprende que la parte querellada en el acto de la práctica de las medidas decretadas, voluntariamente retiró los obstáculos que impedían la circulación y acceso al inmueble; al extremo que en el acto no se designó depositario judicial bajo cuyo resguardo quedarían los bienes retirados, lo que indica a éste Tribunal que la parte querellante estuvo conforme y conteste con el proceder tanto del Tribunal como de la parte querellada.
El Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 344, cuando se refiere a la admisión de la querella interdictal de amparo posesorio, señala que ella representa un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto y que dicho pronunciamiento amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante para determinar la procedencia de las medidas cautelares.
En éste contexto, observa éste Operador de Justicia que el Tribunal con base a los elementos aportados al proceso por el querellante, decretó, tanto el amparo a la posesión, como las medidas complementarias necesarias para el cumplimiento del decreto de amparo posesorio.
Ahora bien, las medidas decretadas tendientes a garantizar el cumplimiento del decreto de amparo constituyen un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento o no de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado; pero por ese solo hecho, el Juez que dicta el decreto provisional no queda ligado a la verdad que le ofreció el querellante con los documentos probatorios que ad initio ofreció al órgano jurisdiccional, pues se reitera, dicho decreto reviste carácter provisional, y como señala Ricardo Henríquez La Roche en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, “La protección posesoria…es una medida de policía judicial…” (p. 241), que responde a la solicitud de emergencia formulada por la parte querellante.
Ello implica que el Juez como director del proceso y en procura de la búsqueda de la verdad conforme al artículo 12 del Manual Adjetivo Civil, no puede quedar atado solamente a los hechos y material probatorio que le aportó el querellante; de allí que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en decisión con carácter vinculante de fecha 22/05/2001, N° 132, exp. N° AA20-C-2000-000449, caso Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A, analizó el artículo 701 ejusdem a la luz de los postulados de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, concluyendo que el precitado artículo era violatorio de la garantía del contradictorio y que coartaba el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y estableció:
“…que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión…” (cursivas y resaltado propio del Tribunal).
La decisión anterior estatuyó la oportunidad procesal de ofrecerle al querellado la posibilidad de contradecir la querella y de alegar los argumentos de hecho que estimare convenientes para desvirtuar las pretensiones del actor, para que luego durante la fase probatoria tuviera igualmente la oportunidad de ofrecer el acervo probatorio para enervar los hechos explanados inicialmente por el actor y con los que se dictó la protección posesoria provisional.
En virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal, que no puede pretender el querellante de autos continuar haciendo solicitudes al órgano jurisdiccional para que repetidamente le decrete medidas complementarias que aseguren el cumplimiento del decreto de amparo, para así obtener la satisfacción plena de su pretensión, obviando su obligación de impulsar la tramitación, continuación y sustanciación del proceso, por las subsiguientes etapas procesales que le corresponde, pues ello pudiera distorsionar la función de administrar justicia; máxime cuando las medidas complementarias ya fueron decretadas.
Tal como anteriormente se indicó, el Juez es el Director del Proceso y está obligado a impulsarlo y buscar la verdad de los hechos dentro de los límites de su oficio; de allí que verificado como ha sido que éste Organo Jurisdiccional ya decretó el amparo a la posesión (fs. 195 al 198 de la I pieza), así como también ya decretó las medidas complementarias necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto de amparo (fs. 241 al 248 de la II pieza), resulta impertinente y fuera de todo contexto que en un juicio posesorio como el de autos, que tiene carácter sumario, se continúen decretando medidas complementarias sin que conste en autos el impulso para la prosecución del juicio. En tal virtud; éste Tribunal niega las medidas complementarias solicitadas. Así se decide.
En relación a la solicitud de la práctica de una inspección judicial en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia, considera éste Tribunal que tal solicitud debe realizarse en la oportunidad procesal correspondiente, cual es, en la fase de promoción de pruebas para que forme parte del thema probandum. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. N° 21.030 (II pieza)
JMCZ/MAV
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