REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: JOSÉ OLIVO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y EMILSE ZENAIDA BELANDRIA BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.337.666 y V-4.469.271 respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.104.
En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Emilse Zenaida Belandria Buenaño, otorgó poder apud acta a la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz. En la misma fecha solicitó copia mecanografiada a los fines de su protocolización.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Por auto de esta misma fecha se acordó expedir la copia mecanografiada solicitada.
El Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2009, se expidió la copia mecanografiada solicitada.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el ciudadano JOSE OLIVO RAMIREZ HERNANDEZ, asistido por la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación de su conyugue.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Emilse Zenaida Belandria Buenaño, a fin de que exponga lo que considere necesario respecto a la solicitud de conversión en divorcio. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la ciudadana EMILSE ZENAIDA BELANDRIA BUENAÑO, asistida por la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz, se dio por notificado de la solicitud de conversión realizada por su conyugue ciudadano José Olivo Ramírez Hernández; reafirmó que no ha ocurrido reconciliación y solicito se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y de la copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y cuatro (44), de fecha 20 de Mayo de 1990, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ OLIVO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y EMILSE ZENAIDA BELANDRIA BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.337.666 y V-4.469.271 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 1990.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 44 de fecha 20 de Mayo de 1990.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día Primero (01) del mes de Febrero del dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación. ¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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