REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º Y 151º
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y OSCAR ALIRIO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.888.092 y V.- 9.338.361, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil Restaurante El Comelón C.A., con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, de fecha 17-09-2002.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LEONARDO MONSALVE y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.698 y 110.756 en su orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. N° 18.597-2011.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 24 de enero de 2011, los ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y OSCAR ALIRIO ESCALANTE, asistido de abogados, presentaron escrito de Acción de Amparo Constitucional, y mediante el cual expusieron:
Que en fecha 30 de abril de 2005, la corporación gremial Colegio de médicos del Estado Táchira, incoó una temeraria demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de su REPRESENTADA LA Sociedad Mercantil Restaurante El Comelón C.A., aún a sabiendas que no poseía la cualidad de propietario del local comercial donde opera la misma, en virtud de que los terrenos donde se encuentran las mejoras donde funcionan, son propiedad de un tercero como es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo que se evidencia del Levantamiento Topográfico y Calce de la Manzana, efectuado por la coordinación técnica de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal; que tal argumento fue el principal esgrimido en la contestación de la demanda en el referido proceso, por lo que solicitaron la notificación del Síndico Procurador Municipal, para que se hiciera parte en el mismo; que luego de algunas reuniones, entre la Alcaldía y el Colegio de Médicos, llegaron a un acuerdo mediante el cual se realizaría un avalúo y un levantamiento topográfico de los locales y la Alcaldía daría en arrendamiento dichos terrenos ejidos, en la parte de abajo al Colegio de Médicos, y en la parte de arriba a ellos; que luego a su decir, tal acuerdo no fue respectado por la Presidenta del Colegio de Médicos, en virtud de señalar que los terreno eran de su propiedad. Destaca que la sentencia impugnada no tiene apelación por la cuantía. Adujeron asimismo, que el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial violentó los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al violentar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, al no dictar dentro del proceso los efectos de la no comparecencia de la Alcaldía como tercero forzoso, esto es, la confesión ficta de dicho tercero. En virtud de ello, como forma de restablecimiento de sus presuntos derechos violados, solicitaron la paralización inmediata y urgente de la ejecución forzosa de la sentencia, y la reposición de la causa al estado de citación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como tercero interviniente forzoso.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, decretándose medida cautelar innominada, hasta tanto se resuelva la presente acción. (F. 36-37)
Por escrito de fecha 02-02-2011, la ciudadana Berta Elena Ceballos García, actuando como Presidenta del Consejo Municipal de San Cristóbal, solicitó se permitiera su intervención como tercero interesado en esta causa. (F. 42-43)
Tal solicitud de intervención, fue admitida mediante auto de fecha 03-02-2011. (F. 51-52)
Luego de notificadas las partes, tanto la presuntamente agraviante, así como el Fiscal del Ministerio Público, y el Colegio de Médicos del Estado Táchira, como tercero llamado por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora y oportunidad fijada; en tal sentido, el Juez procedió a abrir al acto y se le concedió el derecho de palabra a la representación legal de la parte accionante, quienes a través de su abogado, señalaron que el Juez Tercero de los Municipios violentó sus derechos, específicamente los consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, al trasgredir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el momento de la presentación de la demanda, la cual ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldía del Municipio, de cualquier demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses del Municipio, y siendo que el Juez de la causa obvió tal procedimiento, con tal actuación violentó el debido proceso y causándoles con ello un gravamen irreparable. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representante judicial del Colegio de Médicos, la cual expuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción por tres razones, como son: 1.- Que en materia de amparo el derecho del quejoso no es para siempre, y en tal sentido la sentencia que se dictó fue en fecha 23-04-2010, lo que indica que para la presente fecha han transcurrido más de seis meses, por lo que a su decir se ha consumado el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer la acción, eso por una parte; en segundo lugar, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que el quejoso no debe haber consentido la omisión o infracción constitucional; que en la presente causa se dictó una decisión contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios, pero que no fueron oídos por interponerse extemporáneamente; pero que más allá de eso, cuando ya había transcurrido el lapso para el cumplimento voluntario, en acto de fecha 20 de enero de 2011, la parte demandada manifestó que acataría la decisión dictada por el Tribunal de la causa, recibiendo un cumplimiento parcial, como fue el pago parcial de la cláusula penal establecida en el contrato, actuación ésta que a su decir, configuran una aceptación; que en tercer lugar, es inadmisible la presente acción, por cuanto la actora no acompañó copia certificada de la sentencia impugnada, lo cual es requisito indispensable para la procedencia de un amparo contra sentencia, la cual debe acompañarse con la solicitud, o en su defecto, en la audiencia oral y pública, por lo que al no constar la misma, la acción se hace inadmisible. Manifestó adicionalmente que la accionante a través de sus representantes legales, pretenden convertir el amparo en una tercera vía, con fundamento sólo en su disconformidad con la sentencia dictada en la causa, y así en términos generales, evitar la ejecución de dicha sentencia. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al abogado José Gregorio Morales, actuando como representante del Consejo Municipal, quien manifestó lo siguiente: Que su actuación era imparcial en esta causa y sólo dar información al respecto; que tuvieron conocimiento de la demanda por denuncia de los interesados, quienes solicitaron la apertura de un procedimiento administrativo a los efectos de determinar si los terrenos objeto del litigio pertenecían al Colegio de Médicos o a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, determinándose que tal terreno es ejido; información que debió llevarse al Tribunal de la causa, para que el Juez tuviera conocimiento de tal situación, pero dicha información nunca se remitió, razón por la que se dictó una decisión sin toda la información requerida, pero que en este acto, el Consejo Municipal consigna las pruebas que determinan, que el terreno es ejido, solicitando que se deje constancia de ello. Seguidamente se le concedió a las partes el derecho de replica y contrarreplica, momento en el que ampliaron un poco sus intervenciones así como se les concedió el derecho de palabra a dos ciudadanos que lo solicitaron y que se encontraban dentro del público que se encontraba presente en la sala. Vencido el término de los alegatos, el Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva. Las partes consignaron recaudos para su defensa. (Acta que cursa a los F. 71 al 74)
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales, están relacionados con situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:
1.- PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS:
Los accionantes de amparo, quienes actúan como representantes legales de la sociedad mercantil Restaurante El Comelón C.A., señalaron como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponían la presente acción de amparo, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 23-04-2010, por cuanto a su decir el prenombrado Juez, les violentó los derechos al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, al no cumplir con lo pautado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2.- En el acto del debate oral, ya se narró ut supra los argumentos de defensa de la presunta agraviada y de los terceros intervinientes, y siendo solicitado por parte de la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Táchira, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, es por lo que como punto previo se pronunciará este Juzgador Constitucional.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION:
Ahora bien, visto que fue alegada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, cabe indicar entre otras cosas que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Se alegó entonces por una parte, la inadmisibilidad de la acción de amparo, con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la representación del Colegio de Médicos, que la actora consintió en la infracción, al haber acatado la decisión impugnada, en el sentido de haber dado cumplimiento parcial a la misma, y por otro lado, por haberse cumplido el lapso de caducidad establecido en dicho numeral, al haber ejercitado la acción, transcurridos que fueran más de seis meses de dictada la sentencia recurrida.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 4° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Con relación a la causal de inadmisibilidad referida, se desprende de su contenido que no habrá cabida al amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el presunto agraviado, con una excepción a ello, como es el caso de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. La doctrina calificada al respecto ha indicado que cuando se da el consentimiento expreso en la violación de un derecho constitucional, el acto no puede ser imputado al presunto agraviante, en virtud de que debe entenderse que ha sido provocado por el mismo agraviado; así como que en tales circunstancias, cuando existen situaciones consentidas bien de manera expresa o bien de manera tácita, ello implica una pérdida del interés legítimo que le asiste al agraviado para solicitar la tutela de sus derechos y/o garantías constitucionales, lo que degenera insoslayablemente en causal de inadmisibilidad de la acción.
Por otra parte, jurisprudencialmente se ha sostenido que la inadmisibilidad, por ejemplo, no se aplica en los casos de violación o lesión continuada, tampoco como ya se indicó, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, para saber cuándo se encuentra involucrado el orden público se debe referir los criterios que en esta materia ha sentado nuestro Máximo Tribunal, teniendo por ejemplo el establecido en la sentencia N° 087 de fecha 29-01-2002 de la Sala Constitucional, el cual transcrito parcialmente es como sigue:
“…En jurisprudencia reiterada y pacífica, la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…” Subrayado del Juez.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que la presunta violación de los derechos denunciados deriva de la omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al no realizar la respectiva notificación, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente la establecida en el artículo 155 de la mencionada ley, pues los terrenos en los que se encuentran ubicados el local comercial que fuera objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicitó, tienen la característica de ejidos, es decir, pertenecen a su decir, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este Estado; que tal afirmación se le hizo saber al Juez de la causa, pero que no obstante, hizo caso omiso a su cumplimiento. Por su parte, se repite, la representación del Colegio de Médicos señaló, que la presunta violación fue consentida por la presunta agraviada, por las razones ya referidas, es decir, por haber trascurrido el lapso de caducidad establecido para interponer la acción, pero más allá, porque aún y cuando interpusieron los recursos ordinarios extemporáneamente, la accionada de esa causa, comenzó a cumplir parcialmente la decisión dictada, al hacer un pago parcial de la cláusula penal establecida en el contrato.
Ahora bien, el artículo 155 de la referida ley especial establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los interese patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste ene l expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
De la trascrita norma se infiere de su encabezamiento y de su parte in fine, la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al sindico procurador municipal o al alcalde o alcaldesa de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, lo que implica que dicha obligación se activa aún y cuando el Municipio o alguna entidad municipal no sean directamente demandados, basta que se trate de procesos judiciales donde el patrimonio municipal se encuentre en riesgo directa o indirectamente, aún y cuando se trate de demandas contra terceros; contempla de igual manera, la obligación de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Visto así, se observa que dicha norma contempla una obligación procesal por parte del órgano judicial que no permite relajación entre las partes ni convalidación alguna no sólo por las partes, sino también de autoridad alguna, lo que la convierte en una norma con contenido de orden público; o dicho de otra manera, la ejecución de la voluntad de la ley que requieran inexcusable observancia, no puede dejarse en manos de los particulares o de las autoridades, pues caso contrario se contravendría el interés público que el legislador le ha impreso a algunas normas. Así, al establecerse la obligación de notificación por el órgano judicial en los términos planteados en la propia norma, es de meridiana claridad que la misma es de observancia incondicional, y así se establece.
Ahora bien, visto que la norma contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aún y cuando se trata de una norma de rango legal, no obstante su inobservancia, mala praxis, errada interpretación, o aún su desconocimiento, puede ocasionar una violación de orden constitucional, si con ello se enerva o debilita el ejercicio pleno de un derecho de esta última categoría. En el caso que se analiza, si bien es cierto, lo que se desprende de las actas aportadas en este proceso, que la parte accionante, inició un cumplimiento parcial de la sentencia dictada en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado en su contra; no es menos cierto, que el Juez de la causa no dio cumplimiento a la norma ut supra analizada, esto es, no cumplió con su obligación de notificar de la sentencia definitiva dictada en dicho proceso al sindico procurador o sindica procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no obstante haber notificado de la interposición de esa demanda de cumplimiento de contrato a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 29-9-2009, como igualmente se desprende de las actas cursantes a este expediente, ello, por cuanto sin querer hacer pronunciamientos sobre el fondo de lo debatido en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto esta vía no se trata de una tercera instancia ni de la sustituta de la vía ordinaria, sin embargo, existen elementos de convicción que permiten inferir el interés patrimonial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este Estado, y tan es así, que el propio Juzgador notificó de la demanda interpuesta a esta entidad territorial. Con tal omisión legal, por ser de observancia incondicional, se infringió el orden público, razón por la cual se activo la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad, circunstancia que trae como consecuencia, que no opere esta causal, y se desestime como defensa esgrimida, con fundamento a lo que fue expuesto, y así se decide.
De igual manera, se alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con motivo de la no presentación de la copia de la sentencia impugnada, tal y como ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal respecto a este requisito de procedencia del amparo contra sentencia. No obstante, la flexibilidad de este criterio de igual manera se ha producido. Ejemplo, es la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 05-08-2002, N° 1781, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala debe dilucidar, en primer término, si la falta de consignación de las copias certificadas de la actuación procesal, objeto de la acción de amparo, configura un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo contra decisiones judiciales. A tal efecto, observa la Sala que en sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) se estableció lo siguiente:
“(...) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
De igual manera, ha sido la práctica de esta Sala y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de interponerse la solicitud de amparo constitucional, se exhorta a la parte accionante a que presente los documentos auténticos al momento de la audiencia oral.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se señaló, mediante auto del 16 de abril de 2001, procedió a admitir la acción de amparo propuesta, y a ordenar, por tanto, la notificación de la juez presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. Ahora bien, juzga esta Sala que en dicha oportunidad, el a quo debió exhortar a la parte accionante a la presentación de las copias certificadas de la decisión impugnada, y no esperar que el proceso de amparo culminara para proveer el fallo sometido a consulta.
Por ello, considera esta Sala que si bien resulta una obligación del quejoso consignar junto con su escrito libelar copia certificada de la decisión impugnada, la omisión en que incurrió el a quo del deber de incitar a éste a que presentara dichas copias al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, no puede constituir en modo alguno un perjuicio al accionante, aunado al hecho de que la decisión accionada se encontraba inserta en el expediente, en virtud de su consignación por parte de la juez presuntamente agraviante…” Subrayado del Juez.
Tal criterio de flexibilidad es asumido por quien sentencia, aunado al hecho de compartir el criterio doctrinal de que tal exigencia, esto es, la presentación de la copia certificada de la sentencia impugnada, va en contra del espíritu constitucional, toda vez que precisamente lo esencial del amparo constitucional, es la ausencia de formalismos, y al establecerse tal requisito, es imponer un formalismo procesal, contrario a los dispuesto en la propia Carta Fundamental en su artículo 257. Y ello se explica, por cuanto el aporte de la copia simple de ese tipo de instrumento es totalmente permisible a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no conlleva a ninguna consecuencia, salvo que sea impugnada por la contraparte si afirma no ser fidedignas, caso en el cual, sí deben presentarse las copias certificadas. Tal es el caso de autos, se alega la inadmisibilidad de la presente acción, con vista a que la accionante no acompañó la copia certificada de la sentencia que ha impugnado con su solicitud, ni aún fue consignada la misma en la oportunidad de la audiencia oral y pública; no obstante, la recurrente acompañó copia simple, la cual no fue impugnada durante el debate oral, sólo se alegó la inadmisibilidad de la acción por considerarse una formalidad procesal. Pero aunado a ello, se observa que fue consignada en la audiencia oral y pública, la copia certificada de la sentencia por la representación del Colegio de Médicos del Estado Táchira, hecho que bajo la consideración del Juzgador, subsanó el formalismo alegado. En consecuencia, encontrándose inserta dentro del expediente la copia certificada de la sentencia objeto de esta acción constitucional, la defensa de inadmisibilidad de la misma queda desestimada, con fundamento a lo expuesto, y así se establece.
Ahora, desechadas como fueron las causales de inadmisibilidad alegadas, pasa este Juzgador al análisis específico de las violaciones denunciadas, a la luz de los presupuestos para la procedencia de esta acción, bajo la modalidad de Amparo Contra Sentencia, y cuyo análisis guarda relación con lo expuesto en la primera causal de inadmisibilidad estudiada en esta sentencia. Dicho ello, debe indicarse que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)
Siendo la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo, recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-04-2010, fundamentando su solicitud en la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, es por lo que debe analizarse si se cumple con los presupuestos ut supra señalados.
Así, el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental reza:
Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Así mismo señala el artículo 26 constitucional que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Nuestro Máximo Tribunal en innumeras sentencias, se ha pronunciado sobre el debido proceso, siendo ejemplo de ellas, el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, y en el cual se estableció como sigue:
“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”
De la misma, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce (por ejemplo, el derecho al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, como ya fue narrado, la accionante a través de sus representantes legales, denunciaron la violación de los derechos referidos, en virtud de la omisión procesal en la que incurrió el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta ciudad, por inobservancia del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es de obligatorio cumplimiento cuando se dan los supuestos en él contenidos; es decir, citar al sindico o sindica municipal y/o notificar a la Alcaldía del Municipio o la entidad municipal correspondiente, cuando se trate de demandas que obren directa o indirectamente contra el interés patrimonial de dicha entidad; así como la obligación de notificar de toda sentencia al sindico o sindica municipal en el mismo supuesto. Remitiéndonos a los fundamentos esgrimidos en el análisis efectuado a la primera causal de inadmisibilidad alegada, y al haberse concluido que se trata de una norma que interesa al orden público por ser de obligatorio cumplimiento por mandato de la propia ley, se evidencia de autos que se está en presencia de una actuación judicial que ciertamente fue irregular, pero no por la falta de notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, toda vez que tal acto sí se efectuó, según oficio N° 5790-987 de fecha 29-09-2009, sino por la falta de notificación de la sentencia definitiva, lo cual también era su obligación, dentro del marco del debido proceso. Se observa pues, que no se dio cumplimiento a la parte in fine de la mencionada norma legal, que aún y como se dijo, se trata de una norma de carácter legal, al inobservarse, no sólo, no se le dio cabal cumplimento al debido proceso, sino que debilitó el derecho a la defensa de la quejosa, toda vez que al no constar la notificación de la sindicatura municipal, no podría tener certeza del inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, que le permitiera dirimir ante una segunda instancia su disconformidad con el fallo dictado. Ante ello, es evidente que la conducta del Juez de la causa se constituyó en lesiva, circunstancia que irrefutablemente le causa un gravamen a la accionante en amparo, y que ciertamente obliga a decir, que el referido Juez Ad quo, actuó fuera del ámbito de sus competencias, infringiendo en consecuencia, el debido proceso e intrínsicamente el derecho a la defensa, omisión que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por el Juez.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se infringió el derecho del debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa de la recurrente, contenidos en el artículo 49 constitucional, siendo garantías íntimamente relacionadas, y al no contar la agraviada con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos de sus derechos conculcados, es por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 23-04-201 dictada por el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto sólo parcialmente se omitió el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la que no podría reponerse la causa al estado solicitado por la recurrente, sino que lo que en justicia procede, es la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada conforme a lo dispuesto en la norma legal referida. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, deberá reponer la causa al estado de notificar al sindico o sindica municipal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de la sentencia definitiva dictada en fecha 23-04-2010, restituyéndose con ello de igual forma, la certeza jurídica dentro de ese proceso, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y OSCAR ALIRIO ESCALANTE, con el carácter de Representantes legales de la Sociedad Mercantil Restaurant El Comelón C.A., asistidos por los Abg. JOSE LEONARDO MONSALVE y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-04-2010, por violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia para restituir el derecho infringido, se ORDENA al Tribunal agraviante, que reponga la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada, a los efectos de cumplir con la obligación contenida en la parte in fine del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08-06-2005.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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