REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V- 1.930.495, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de VICEPRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES JOANCAROL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil del Estado Táchira en fecha 19 de Octubre de 1995, bano el numero 36, tomo 38-A .
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN DARIO SANCHEZ BETANCOURT , inscrito en el IPSA bajo el numero 11.715.
PARTE QUERELLADA: ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA Y SILVIA HERNANDEZ DE MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 4.000.151 y E-81 646.556, de ese mismo domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALESANDRO PIAZZA, inscrito en el ipsa bajo el numero: 110.756.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
EXPEDIENTE Nº: 6674
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, previa distribución, la cual fue admitida el 17 de Febrero de 2009, la parte actora alega en su libelo:
1) Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida con una superficie de 674 ,33 metros denominada actualmente JOAN CAROL ubicada en la urbanización COLINAS DE BELLO MONTE carrera 1 entrada principal, señalada con el numero 08, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira por compra que le hizo su representada a INVERSIONES JOANCAROL C.A. y que anexa en dos folios útiles marcados B. Señala linderos y medidas.
2) Señala que desde el 04 de diciembre de 1995 su representada a estado poseyendo legítimamente y ha venido ocupando en forma continua ininterrumpida, pacifica publica no equivoca consagrada dicha posesión en el articulo 772 del CODIGO CIVIL.



3) Señala Que su representada por el lindero NORTE construyo la salida y entrada del inmueble para las personas como los vehículos que guardan en el estacionamiento privado del mismo. Señala que esta construida en pisos de concreto con tablillas y alcantarillado para las aguas pluviales, en una área de 20 metros y colinda con el lindero SUR del inmueble que pertenece a ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA .
4) Señala que se ha perturbado la posesión legitima sobre una porción de terreno que es parte del inmueble antes alinderado que ha venido su representado poseyendo . Señala que el 22 de octubre de 2005 siendo las 10.00 de la mañana llego a la casa y abrió la puerta y observo que s encontraba el ciudadano ROMULO JOSE MEDINA se acerco a el y le pregunto que le gustaría saber que va a ser con ese hueco que esta ahí, señalándole el sitio por donde pasan las aguas de la urbanización, y le respondió que para que lo sepa lo va a rellenar porque el tiene los permisos de la alcaldía para construir al mismo nivel de su entrada el estacionamiento para los vehículos de su esposa y el de el que esa área de terreno no es de ellos que es de el y que le va a poner portón eléctrico para que sea bonito .
5) Aduce que el día 25 de octubre de 2005 llego su cónyuge JULIO CESAR SANCHEZ junto con un ciudadano que trabaja la metalúrgica JESUS TITO CARDENAS quien contrato su representada para la construcción de una reja metálica de color negro sobre el lindero norte que se aprecia en graficas realizadas en inspección judicial que anexa marcada C practicada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2005 , que el señor metalúrgico procedió a instalar la reja y que como a las 12:15 de la tarde vio que la reja había sido derribada por la ciudadana SILVIA HERNANDEZ DE MEDINA y que ese mismo día en la tarde se procedió a reinstalar la reja metálica y como a las 5:00 de la tarde llego nuevamente la señora HERNANDEZ y comenzó a forcejear con el metalúrgico la derribo y la pisoteaba y decía que son unos abusadores y ladrones que se apropiaron de un terreno que es de su propiedad la arranco y la lanzo al vacío ,( anexa inspección judicial y justificativo de testigo marcado d.)
6) Que por tal razón su conyuge JULIO CESAR SANCHEZ concurrió a la prefectura del Municipio San Cristóbal en fecha 31 de octubre de 2005 y se firmo caución policial y el numeral cuarto señala que debe abstenerse de construir las partes en el terreno en litigio , caución que reproduje marcada E.
7) Señala como fundamento de derecho el articulo 772 deL Código Civil y 771 y 782 ejusdem y 788 ejusdem .
8) Aduce igualmente que el padre del querellante ya había intentado un INTERDICTO DE DESPOJO sobre el mismo terreno en fecha 06 de agosto de 1998 y el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO del Estado Táchira, la declaro SIN LUGAR y que reproduce en copia certificada debidamente registrada y que tiene como efecto cosa juzgada material.



9) Que por todo lo expuesto es que, demanda como en efecto lo hace a los demandados que constituyen perturbación a la posesión legitima que siempre a tenido su representado fundamentándose en el articulo 7823 del Código Civil .
10) Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 10.000.000,oo) de los antiguos es decir Bs. 10.000,00 y de conformidad con los artículos 585 y 588 del CPC solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR a fin de que cesen y se abstenga de seguir realizando o ejecutando actos perturbatorios de cualquier naturaleza o especie y solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
De LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 22 de febrero de 2006 la parte querellante presenta escrito de reforma de la demanda y alega:
1) Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida con una superficie de 674 ,33 metros denominada actualmente YOAN CAROL ubicada en la urbanización COLINAS DE BELLO MONTE carrera 1 entrada principal, señalada con el numero 08, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira por compra que le hizo su representada a INVERSIONES YOAN CAROL C.A. y que anexa en dos folios útiles marcados B. Señala linderos y medidas.
2) Señala que desde el 04 de diciembre de 1995 su representada a estado poseyendo legítimamente y ha venido ocupándolo en forma continua ininterrumpida, pacifica publica no equivoca consagrada dicha posesión en el articulo 772 del CODIGO CIVIL.
3) Señala Que su representada por el lindero NORTE construyo la salida y entrada del inmueble para las personas como los vehículos que guardan en el estacionamiento privado del mismo. Señala que esta construida en pisos de concreto con tablillas y alcantarillado para las aguas pluviales, en una área de 20 metros y colinda con el lindero SUR del inmueble que pertenece a ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA .
4) Señala que se ha perturbado la posesión legitima sobre una porción de terreno que es parte del inmueble antes alinderado que ha venido su representado poseyendo . Señala que el 22 de octubre de 2005 siendo las 10.00 de la mañana llego a la casa y abrió la puerta y observo que el ciudadano ROMULO JOSE MEDINA se acerco a el y le pregunto que le gustaría saber que va a ser con ese hueco que esta ahí, señalándole el sitio por donde pasan las aguas de la urbanización, y le respondió que para que lo sepan lo va a rellenar porque el tiene los permisos de la alcaldía para construir al mismo nivel de su entrada el estacionamiento para los vehículos de su esposa y que esa área de terreno no es de ellos que es de el y que loe va a poner portón eléctrico para que sea bonito .
5) Aduce que el día 25 de octubre de 2005 llego su cónyuge JULIO CESAR SANCHEZ junto con un ciudadano que trabaja la metalúrgica JESUS TITO CARDENAS quien contrato su representada para la construcción de una reja metálica de color negro sobre el lindero norte que se aprecia en graficas realizadas en inspección judicial que anexa marcada C practicada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2005 , que el señor metalúrgico procedió a instalar la reja y que como a las 12:15 de la tarde vio que la reja había sido derribada



por la ciudadana SILVIA HERNANDEZ DE MEDINA y que ese mismo día en la tarde se procedió a reinstalar la reja metálica y como a las 5:00 de la tarde llego nuevamente la señora HERNANDEZ y comenzó a forcejear con el metalúrgico la derribo y la pisoteaba y decía que son unos abusadores y ladrones que se apropiaron de un terreno que es de su propiedad la arranco y la lanzo al vacío , anexa inspección judicial y justificativo de testigo marcado d.
6) Que por tal razón su cónyuge JULIO CESAR SANCHEZ concurrió a la prefectura del Municipio San Cristóbal de fecha 31 de octubre de 2005 y se firmo caución policial que y el numeral cuarto señala que debe abstenerse de construir las partes en el terreno en litigio , caución que reproduce marcada E.
7) Señala como fundamento de derecho el articulo 772 deL Código Civil y 771 y 782 ejusdem y 788 ejusdem .
8) Aduce igualmente que el padre del querellante ya había intentado un INTERDICTO DE DESPOJO sobre el mismo terreno en fecha 06 de agosto de 1998 y el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO del Estado Táchira, la declaro SIN LUGAR y que reproduce en copia certificada debidamente registrada y que tiene como efecto cosa juzgada material.
9) Que por todo lo expuesto es que demanda como en efecto lo hace a los demandados que constituyen perturbación a la posesión legitima que siempre a tenido su representado fundamentándose en el articulo 7823 del Código Civil .
10) Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 10.000.000,oo) de los antiguos es decir Bs. 10.000,00 y de conformidad con los artículos 585 y 588 del CPC solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR a fin de que cesen y se abstenga de seguir realizando o ejecutando actos perturbatorios de cualquier naturaleza o especie y solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 01 de marzo de 2006 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, admite la REFORMA A LA DEMANDA y decreta EL AMPARO A LA POSESION a favor de INVERSIONES JOANCAROL C.A. SE EXPIDIO BOLETA DE NOTIFICACION a los querellados en la misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2006 el alguacil del JUZGADO SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA Civil, dejo constancia que localizo a la querellada y que se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 05 de mayo de 2006 consta declaración del alguacil donde deja constancia que no pudo localizar al querellado en la dirección que fue aportada por la parte querellante .
En fecha 10 de mayo de 2006 consta auto del tribunal ordenando la notificación de ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA mediante cartel se publicaría en la prensa de esta localidad , conforme el articulo 233 del CPC
En fecha 18 de mayo de 2006 la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, acuerda agregar el ejemplar del periódico DIARIO LA NACION donde aparece publicado el cartel de notificación .
DE LA CITACION DE LOS QUERELLADOS
En fecha 01 de junio de 2006 el tribunal publica auto ordenando LA CITACION DE LOS




QUERELLADOS conforme el articulo 701 del CPC. Se libraron boletas de citación.
En fecha 04 de julio de 2006 el alguacil de ese juzgado informa que encontró personalmente a la ciudadana SILVIA HERNANDEZ DE MEDINA pero que esta se negó a
firmar la citación declarándola legalmente citada.
En fecha 12 de julio de 2006 el tribunal segundo civil mediante autor ordena la citación de la demandada conforme el artículo 218 del CPC. SE LIBRO BOLETA.
En fecha 12 de julio de 2006 el tribunal ordena la citación del querellado ROMULO JOSE MEDINA conforme el artículo 223 del CPC.
En fecha 19 y 25 de julio de 2006 consta sendos periódicos de las publicaciones de los querellados realizados en DIARIO LA NACION de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 26 de julio de 2006, la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL que entrego boleta de notificación a los ciudadanos SILVIA HERNANDEZ DE MEDINA Y ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA ( FOLIOS 195 Y 196).
En fecha 14 de agosto de 2006 los querellados confieren poder apud acta al abogado BALDASSARE ALESADRO PIAZZA ORTIZ.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2006 la parte querellada presenta escrito de contestación de demanda y alega:
1) QUe solicita como punto previo la perención de la instancia, conforme el articulo 267 del CPC por cuanto han transcurrido mas de 30 días después del auto del tribunal que ordena la citación de los querellados señala la fecha del 01 de junio de 2006 sin que la parte actora gestionara la citación de los querellados, señala jurisprudencia y solicita que se declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
2) Como segundo Punto previo, el pronunciamiento de la cuestión previa prevista en el articulo 346 del CPC ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 numeral del CPC por defecto de forma en la presentación de la querella , al identificar erróneamente los linderos de la rampa lo cual produce la indeterminación del objeto .
3) Señala que el 21 de junio de 2000 adquirió de su padre el ciudadano ROMULO MEDINA MEDINA el lote de terreno propio en el año 1964 y que posteriormente fue adquirida por los querellantes en fecha 03 de septiembre de 2003, tal y como consta en copia certificada marcada B y señala que los ciudadanos: YOLANDA MONTERO, INVERSIONES YOAN CAROL, JOAN JOCELINA SANCHEZ MONTERO, Y JULIO CEDAR SANCHEZ, han invadido y usurpado de manera violenta y clandestina su propiedad construyendo una rampa semicircular de 20 metros sin su consentimiento y sin el permiso de construcción de la Alcaldía de San Cristóbal .
4) Señala que como se demuestra en la tradición legal de inmueble en litigio dicho inmueble le ha pertenecido a su familia por mas de 80 años, y siempre han realizado actos de posesión legítima lo cual desvirtúa la posesión que alega falsamente INVERSIONES YOAN CAROL. C.A. y que esta posesión es falsa y temeraria y que esta no es ininterrumpida ya que ellos siempre han realizados actos a la falsa posesión de la demandante y que tampoco ha sido pacifica pues siempre se ha valido de amenazas a



su persona y que persisten actualmente y que ha estado en la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ha colocar la denuncia en fecha 27 de Enero de 2004 expediente numero 20f-18 0118-04 .
5) Aduce que la posesión que alega no es publica ya que la rampa fue realizada de manera clandestina usurpando una parte de su inmueble y colocando de manera clandestina y lo oculto de su concomimiento y el del conocimiento de la ALCALDIA el órgano encargado de la permisologia y construcción y remodelación y señala que la posesión que aduce la querellante es equivoca ya que los actos de la querellante muestran una tenencia al fuerza y clandestinamente y que INVERSIONES JOANCAROL C.A. Y SU COMPLICE JULIO CEDAR SANCHEZ le arrebataron parte de su inmueble convirtiéndole en simple tenedores de la rampa y que no poseen ni el “corpus ni el ánimus” sobre la rampa, objeto de esta querella ya que dicha empresa no se ha comportado como poseedor y lo que ha tenido es una simple tenencia de la rampa.
6) Alega que la posesión no es a titulo de dueño sino que es precaria por cuanto la ejerce sabiendo que es ajena y señala que es importante informar que los ingenieros municipales y expertos topógrafos de la ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL demostraran que los 674 metros con 33 le corresponde según documento de propiedad y que la querellante no posee documento alguno de donde adquirió esos metros adicionales y que los querellantes están acostumbrados a realizar este tipo de invasiones a los terrenos ajenos tanto de la alcaldía como de los particulares y que los querellantes les están violando flagrantemente el articulo 115 de su derecho constitucional y 545 y 547 del Código Civil.
7) Señala que por todo los alegatos y pruebas fehacientes es que procede a negar rechazar y contradecir todos los falsos dichos y alegatos expuesto por la parte querellante en su querella y que sobre su terreno tienen una posesión ilegitima totalmente y por solicita que sea DECLARADA SIN LUGAR la querella interdictal intentada por INVERSIONES JOANCAROL C.A y solicita sea condenados en costas y que protestan todos los costos y gastos que acarrea este proceso .
En fecha 18 de septiembre de 2006 la parte querellada presento un escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas ( folios 237 al 242).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 18 de septiembre de 2006 la parte querellada presento escrito de pruebas y promovió:
1) Valor y merito probatorio del documento de fecha del 03 de septiembre de 2003, anexo marcado B.
2) Valor y merito probatorio de la denuncia de fecha 25 de octubre de 2005 que anexa marcadas A.
3) Valor y merito probatorio de la caución de fecha 31 de octubre de 2005 marcada b.
4) Valor y merito probatorio de la denuncia de fecha 17 de marzo de 2006 marcada c.
5) Valor y merito probatorio del acta de fecha 06 de abril de 2006 marcada D.
6) Valor y merito probatorio de la denuncia de fecha 11 de abril de 2006 marcada E.
7) Valor y merito probatorio del permiso de reparación de fecha 19 de noviembre de




1999 marcado c.
8) Valor y merito probatorio del permiso de reparación de fecha 11 de diciembre de 2003 marcado F.
9) Valor y merito probatorio del DIARIO DE LOS ANDES de fecha 01 de diciembre de 1999 marcado E.
10) 10) Valor y merito probatorio del informe de inspección de fecha 09 de diciembre de 1996 marcado G.
11) Valor y merito probatorio de la CEDULA CATASTRAL DE INMUEBLE de fecha 11 de agosto de 2005 marcado H.
12) PRUEBAS TESTIMONIALES PROMUEVE A LOS CIUDADANOS: RITA ELISA LOBO DE PEREZ, GLENDA CAROLINA ROJAS, MIRIAN RANGEL HENDER CEBALLOS FERNANDEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, JOS EORLANDO MEJIA, RAMON ANTONIO REAL, RAFAEL VEGA RINCON, CARMEN OSORIO todos plenamente identificados en autos.
13) Promueve prueba de experticia topográfica de conformidad con el articulo 451 y 471 del CPC .
14) Promueve prueba de inspección judicial conforme al articulo 472 AL 476 del CPC.
15) Promueve la prueba de informes conforme el artículo 433 del CPC para que se oficie al REGSITRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. Solicita que se oficie a POLITACHIRA ANTIGUA DIRSOP y solicita que se oficie al DIRECTOR DE LA OFICINA DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL SAN CRISTOBAL. Y solicite se oficie a LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO sobre los particulares señalados en el escrito promocional de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2006 el tribunal publica auto en la que agrega las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2007 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL de esta circunscripción judicial se traslado al la avenida principal de pueblo nuevo urbanización colinas de bello monte calle 1 casa sin numero de esta ciudad para practicar inspección judicial, acompañado de un experto nombrado por el tribunal y el practico solicitó 10 días de despacho para presentar un informe al cual fue acordado en conformidad por el tribunal.
Al folio 321 al 336 consta INFORME presentado por el práctico nombrado ING. JOSE ALFONSO MURILLO.
PIEZA II
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
En fecha 17 de junio de 2008 el juzgado segundo de primera instancia civil, publica sentencia en la que declara NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6 ° del CPC y declaro EXTINGUIDO EL PROCESO.
En fecha 03 de julio de 2008 la parte demandante APELA de la decisión del juzgado segundo civil.
En fecha 09 junio de 2008 el juzgado oye la APELACION EN AMBOS EFECTOS. En la misma fecha se libro oficio numero 1200 al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL.
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 13 de octubre de 2008 el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE ESTA CIRCUNCRIPION JUDICIAL publica sentencia en la que declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte


querellante en fecha 03 de julio de 2008 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. REVOCO la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia civil de fecha 17 de junio de 2008 Y ORDENO dar apertura al lapso probatorio de conformidad con el articulo 701 del CPC . NO CONDENO EN COSTAS.
En fecha 03 de noviembre de 2008 el juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL se INHIBE seguir conociendo la presente causa y remite el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL . Remitió con oficio número 1878 de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de noviembre de 2008 se recibe el presente expediente por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LA AVOCAMIENTO DE LA JUEZA
En fecha 13 de noviembre de 2008 esta juzgadora se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2008 mediante auto el tribunal deja abierta la causa a pruebas de conformidad con el articulo 701 del CPC por 10 días de despacho siguientes a la notificación de la ultima de las partes.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 03 de diciembre de 2009 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:
1) De conformidad con el artículo 482 del CPC promueve testigos para que ratifique el justificativo de testigos. Y para que rindan testimonio conforme el artículo 431 del CPC.
2) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL Y RATIFICACION conforme el artículo 472 del CPC.
3) Promueve el valor y merito probatorio de INSPECCION JUDICIAL de fecha 27 de marzo de 2007.
4) Promueve valor y merito de la sentencia marcada H emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO del Estado Táchira de fecha 06 de agosto de 1998 .
5) DOCUMENTALES. Promueve valor y merito de la copia fotostática certificada de marcada con la letra A.
.-Promueve el valor y merito del documento de compra venta marcado B.
.- Promueve el valor y merito del Acta de defunción marcado F,
.- Promueve el valor y merito de Acta de nacimiento numero 44 marcado G.
.- Promueve el valor y merito de la caución Policial marcado E.
6) PRUEBA DE EXPERTICIA: Promueve la experticia conforme el articulo 451 del CPC conforme a los inmuebles que rodean y determinan los puntos cardinales de la porción de terreno objeto del interdicto de amparo a la posesión.
En fecha 04 de diciembre de 2009 el tribunal mediante auto ADMITE salvo su apreciación en la definitiva y niega las prueba de inspección judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2009 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y promueve:
1) Ratifica la solicitud de perención de la instancia solicitado en fecha 30 de noviembre de 2009 por haber transcurrido mas de un año sin haber actuación de las partes.
2) Ratifico el escrito de promoción de pruebas , que corre inserto a los folios 247 al 290 .
3) Promueve declaración de testigos y solicita día y hora para evacuar los mismos.
En fecha 15 de noviembre de 2009 el tribunal mediante auto ADMITE las pruebas aportadas




por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2010, este juzgado mediante auto OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de enero de 2010 , el tribunal mediante auto acuerda la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por 8 días de despacho contados a partir del lapso de vencimiento del
lapso probatorio.
En fecha 24 de febrero de 2010, el tribunal remite copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DEL ESTADO TACHIRA oficio numero 161.
En fecha 02 de agosto la abogada XIOMARA GARCIA PAREDES se avoca al conocimiento del asunto como juez temporal y concede 10 días de despacho para que las partes ejerzan los recursos de ley conforme el articulo 90 y 14 del CPC.
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 24 de mayo de 2010, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA, publica sentencia en la que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante y ADMITE LA INSPECCION JUDICIAL extralitem promovida por la parte demandante de su escrito de promoción de pruebas. Quedo REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 04 de diciembre de 2009.
En fecha 09 de agosto de 2010 se recibe copias certificadas de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2010 este tribunal acuerda oficiar a los expertos nombrados para que acompañe este tribunal a practicar la inspección judicial ordenada por el juzgado superior. Se libraron Boletas.
En fecha 04 de noviembre de 2010 el tribunal se traslada a la dirección del inmueble objeto de la presente pretensión a practicar la inspección judicial ordenada .

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA
Consta al folio 2301 al 215 CONTESTACION DE DEMANDA de fecha 14 de agosto de 2006, en las cual solicita la parte demandada la PERENCION DE LA INSTANCIA por cuanto a su decir transcurrieron 30 días sin haber el demandante gestionara la citación de los querellados. Al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 17 de febrero de 2006 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL admite el interdicto posesorio y decreta el amparo a la posesión sobre la porción de terreno que sirve de entrada y salida de vehículos y personas exhortando a los querellados que se abstengan de perturbar y ejecutar cualquier acto sobre dicha posesión . Posteriormente se REFORMA LA DEMANDA y se admitió la reforma el 02 de marzo de 2006 decretando el AMPARO A LA POSESION Se libraron las boletas en esa misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2006, se notifica a la ciudadana SILVIA HERNANDEZ DE MEDINA .
En fecha 10 de mayo de 2006 se ordena la notificación del querellado ROMULO JOSE MEDINA por cartel que será publicado en el DIARIO LA NACION siendo consignado en el expediente el 15 de mayo de 2006.



El 01 de junio de 2006 el tribunal ordena la citación de los querellados mediante auto razonado .
En fecha 02 de junio de 2006 parte querellante mediante diligencia deja constancia de consignación de costo para las compulsas de citación de los querellados.
Por tal circunstancia este juzgado observa que una vez se hicieron efectivas las notificación del decreto amparo a la posesión a los querellados tal y como consta en el expediente y quedando constancia en el expediente de la ultima notificación el 18 de mayo de 2006 ( folio 176) a partir del dia siguiente comienza a correr el lapso perentorio de 30 dias para impulsar la citación de los querellados, por lo cual trascurrió desde el 19 de mayo de 2006 al 19 de junio de 2006, de lo cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada, así como también se hace igualmente necesario que la parte demandante no solo provea al funcionario judicial el costo de los emolumentos para elaborar la compulsa de la citación, sino que ha sostenido nuestro máximo tribunal en especial la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, criterio que comparte esta juzgadora (Sentencia del 22 de Junio de 2006 numero 1086-06 Jurisprudencia Ramírez y Garay) que la inactividad de las partes en especial de la parte demandante en la que se refleje falta de interés para practicar la citación señalando que dentro de sus “obligaciones” esta también de suministrar la dirección de la persona a citar e impulsar la citación para que se lleve a efecto la


misma.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que por ser un juicio especial y los lapsos para su procedimiento de encuentran escrito en el articulo 699 y siguientes del CPC y en dicha sección normativa no señala el lapso para practicar la citación lo cual, por analogía se aplica el lapso de perención de los juicios en los procedimientos ordinarios , lo cual se observa que la parte querellante dejo constancia de haber consignado el valor de las copias para armar la compulsa de citación el 02 de junio de 2006, y la notificación del decreto de amparo a la posesión consta en el expediente en fecha 18 de mayo de 2006 lo que demuestra que se realizo las gestiones para impulsar la citación dentro de los 30 días después de haber sido notificados los querellados , lo cual se observa que la instancia no ha perimido y así se decide.
DE LA PERENCION ANUAL
En fecha 30 de noviembre de 2009 la parte querellada, nuevamente opone la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado ningun acto del procedimiento y solicita conforme el articulo 267 y 269 del CPC se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De la revisión de las actas procesales se observa: En fecha 13 de octubre de 2008 EL JZUGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA publica sentencia en la que ordena aperturar el lapso probatorio.
En fecha 03 de noviembre de 2008 el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, se INHIBE de continuar conociendo el presente asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2008 este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2008 este tribunal publica auto en la que declara abierta el lapso de pruebas por 10 dias previa notificación de las partes en juicio. Se libraron Boletas.
En fecha 20 de noviembre de 2009 la parte querellante solicita que se continúe con el proceso y se practique la citación de la parte querellada.
En fecha 30 de noviembre de 2009 la parte querellada solicita la perención de la causa.
Ahora bien , nuestro máximo tribunal en especial la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, criterio que comparte esta juzgadora (Sentencia del 22 de Junio de 2006 numero 1086-06 Jurisprudencia Ramírez y Garay) señala que la inactividad de las partes en especial de la parte demandante en la que se refleje falta de interés para practicar la citación señalando que dentro de sus “obligaciones” la de suministrar la dirección de la persona a citar e impulsar la citación para que se lleve a cabo la misma. En el presente caso, se observa que si bien es cierto la causa estuvo paralizado por casi un año sin impulso procesal de la partes, no es menos cierto que existía la carga procesal de notifica a las partes querellante y querellada del lapso de la apertura probatoria conforme el articulo 701 del CPC, lo que determina que la causa estuvo en suspenso por notificación de las partes lo que genera que no se han cumplido los presupuestos establecidos en el articulo 267 deL CPC en consecuencia no procede la PERENCION de la causa por haber transcurrido un año y asi se declara.
CAPITULO II



PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) Al folio 12 al 17 constas copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSORA JOANCAROL C.A. registrada por ante la oficina de registro mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el numero 36, tomo 38-A del 19 de octubre de 1995, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la querellante figura en los estatutos de la Empresa como VICE-PRESIDENTE.
2) Al folio 19 consta documento de compra venta de un inmueble cuyo comprador figura la querellante sin embargo esta juzgadora no la aprecia ni valora por cuanto esta incompleto y no se evidencia que este suscrito por nadie.
3) Al folio 20 al 48 consta INSPECCION JUDICIAL realizado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, signado con el numero 2842 el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 22 de noviembre de 2005, se realizo inspección judicial en el inmueble objeto de esta pretensión y que se dejo constancia que existe o existía un espacio vacío entre el inmueble objeto de esa inspección y el inmueble que se encuentra en frente por le lindero norte y que este espacio lo divide es una cuneta que desemboca en una torrentera que conduce a las aguas lluviales. Y así se observa en los impresos fotográficos que riela a los folios 38 al 48 ambos inclusive.
4) Al folio 49 al 65 consta JUSTIFICIATIVO DE TESTIGOS que fue evacuado por ante un tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial expediente numero 2883 la cual fue agregado en original conforme lo permite el articulo 429 del CPC, esta juzgadora observa que fue ratificada por los testigos declarantes y se valorara el presente justificativo en la oportunidad de apreciar a los testigos .
5) Al folio 66 al 67 consta copia certificada de caución emanada de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL de fecha 31 de octubre de 2005, el cual por haber sido



agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la parte querellada y el ciudadano JULIO CESAR MONTAÑEZA, celebraron caucion en la cual se comprometieron a no realizar construcción en el terreno del litigio objeto de esta pretensión.
6) Al folio 68 y 69 corre inserta sendas copias certificadas de acta de defunción numero 73 y acta de nacimiento numero 44, a pesar de hacer sido promovido conforme lo permite el articulo 429 del CPC esta juzgadora no la aprecia ni valora pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
7) Al folio 70 al 107 consta sendas copias certificadas de sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 06 de agosto de 1998, tomadas del expediente signado con el número 3869 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez y certificados por un secretario con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en el año 1998 se intento un juicio de interdicto de despojo por el ciudadano ROMULO MEDINA MEDINA en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ M., sobre el inmueble objeto de esta pretensión .
8) Al folio 216 al 221 consta copia simple de SENTENCIAS JURISPRUDENCIALES, emanadas de nuestro máximo tribunal, la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto esta juzgadora comparte el criterio de nuestro máximo tribunal que la jurisprudencia emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA no puede ser presentada como prueba en ningún juicio, por cuanto no son clasificadas como medio de prueba en nuestro CPC.
9) Al folio 222 al 227 consta original de documento de compra v enta de inmueble registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO de fecha 03 de septiembre de 2003, la cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código


Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en pueblo nuevo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira le pertenece a unos de los querellados ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA.
10) Al folio 229 al 231 consta solvencia del concejo municipal y permiso de reparación menor numero 241 emanado de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, DEL ESTADO TACHIRA la cual fue consignado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el querellado ROMULO MEDINA MEDINA en el año 1999 solicito permiso, para encierro del terreno en malla en la dirección de carrera 1 colinas de bello monte vía principal de pueblo nuevo.
11) Al folio 232 al 236 consta recibo de la sociedad mercantil CERCAS LAS AMERICAS C.A. , COPIA impresa fotográfica , anexo hoja de periódico y copia simple de doctrina esta juzgadora no lo aprecia ni valora por cuanto no se evidencia relación con el hecho controvertido en este juicio.
12) Al folio 265 al 265 consta copia certificada de caución levantada en prefectura del Municipio San Cristóbal la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto ya fue valorado en su oportunidad legal.
13) Al folio 266 a 270 consta copia certificadas de denuncia interpuesta por AGRESIONES FISICAS Y VERBALES entre las partes, lo cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en este juicio como es el interdicto posesorio.
14) Al folio 271 al 272 consta copias certificadas de permiso de reparación menor otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL de fecha 15 de marzo de 2006 y 11 de diciembre de 2003 la lo cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en este juicio como es el interdicto posesorio, ya que se refiere a permisos para instalación de aguas negras y aguas blancas de un inmueble ubicado en la calle 1 de la urbanización Colinas de Bellos Monte de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
15) Al folio 273 consta copia simple de INFORME DE INSPECCION de fecha 09 de diciembre de 1996 por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIRECCION DE FISCALIZACION la cual fue



presentado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez y certificados por un funcionario publico con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe en dicho informe que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ realizo rampa de acceso hacia su vivienda tomando terreno propiedad de la familia Medina , en una área aproximada de 20 metros y que no realizo permisologia de ingeniería Municipal.
16)Al folio 274 al 276 consta CEDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL del demandado la cual fue presentado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos por un funcionario publico con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del registro de los linderos del inmueble propiedad del demandado.
17) Al folio 280 al 282 consta levantamiento topográfico, sobre el inmueble objeto de esta pretensión, la cual, por ser documento privado emanado de terceros el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18) Al folio 283 consta un extracto del periódico del DIARIO LA NACION donde se encuentra denuncia realizada por uno de de los querellados en el presente juicio este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido como es el interdicto posesorio.
19) Al folio 284 al 290 consta oficio dirigido a INGENIERIA MUNICIPAL y oficio dirigido a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL , y copias simple de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ( ejemplar de las publicaciones de Ramirez y garay) la cual esta juzgadora las dos primera no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido como es el interdicto posesorio. Y la última por cuanto mantiene el



criterio del TSJ que las jurisprudencias publicadas en ese máximo tribunal no puede ser objeto de prueba.
20) INSPECCION JUDICIAL. En fecha 27 de marzo de 2007 el juzgado segundo de primera instancia civil se traslada y se constituye en la avenida principal de Pueblo Nuevo urbanización Colinas de Bello Monte calle 1 casa nuevo sin numero de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzgo en ese momento la necesidad de nombrar un practico experto para realizar un informe sobre el hecho controvertido en este juicio
21) DEL INFORME DEL EXPERTO. En fecha 14 de mayo de 2007 el experto nombrado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, presenta dictamen final la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por persona con conocimientos especiales, con la misma se demuestro lo siguiente: Primeramente hace una descripción exacta de la ubicación de los inmuebles y sus linderos y señala que el inmueble propiedad del querellante presenta un estacionamiento descubierto que a su vez funge como entrada principal del inmueble el cual se accesa con la base del pavimento recubierto con terracota que se encuentra adyacente a la rampa en litigio pero que pertenece a la vía publica y sobre la cual las parte no han admitido solicitud alguna, igualmente señala que la rampa de acceso al estacionamiento por debajo de la misma existe una cuneta en concreto con una sección de 0.20 metros cuadrados aproximadamente que recoge las aguas lluviales de la vía de acceso a la urbanización y descarga enana torrentera también en concreto que a su vez descarga en la avenida España , Informa al tribunal igualmente que las cunetas, sumideros, torrenteras se construyen en espacios públicos y que la alcaldía municipal debe contar con facilidad de acceso para su mantenimiento. Presenta impresiones fotográficas y croquis de ubicación para ilustrar al tribunal. ( cursiva propia)
PIEZA II
22) TESTIMONIALES. A) En fecha 15 de diciembre de 2009, se presento por ante este juzgado la ciudadana: TEREZA DE JESUS GARCIA DE ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.900.136 en la que RATIFICO EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el juzgado tercero de los Municipios 16 de diciembre de 2005, y declaro: 1) Que tiene mas de 25 años de conocer s la querellante . 2) Que la señora Yolanda instalo la reja y que es de ella. 3) Que construyeron la pared los querellados. 4) Que no sabe si hay prohibición municipal permisos de reparación y construcción que prohíban la misma. 5) Que


no sabe cuanto ella vino a testiguar no le preguntaron eso. Es todo.-
B.- En fecha 16 de diciembre de 2009 se presento por ante este tribunal el ciudadano: CARDENAS JESUS TITO titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.688.036, la cual ratifico el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS Es todo. La declaración de estos testigos a y b la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con el justificativo de testigo de además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la querellante instalo una reja en el inmueble de su propiedad y que esta fue quitada por la ciudadana Silvia Hernández de Medina parte querellada.
C.- En fecha 16 de diciembre de 2009 se presentó por ante este juzgado el ciudadano NELSON ANTONIO DAVILA CORRALES titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.030.944 en la que declaro: 1) Que el inmueble del querellante esta ubicado en Colinas de Bello Monte. 2) Que la entrada del inmueble es de piso rojo y que vio una pared nueva que hicieron , una pared de bloque de cemento. 3) Que conoce de vista y trato a la querellante porque le ha realizado trabajo de electricidad y pintura. 4) Que vio como a las 11 un señor colocando una reja. 5) Que presencio a una señora que lanzaba la reja hacia un canal de agua que había allí. 6) Manifiesta que no tiene ningún interés en el juicio. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que conoce a la querellante hace como 5 o 6 años por labores de trabajo. 2) Que ha realizado trabajos de electricidad y puntura 3) Señala que todas las casas tienen su frente de entrada pero la vivienda de JOANCAROL tiene la entrada lateralmente. 4) Señala que la entrada la tiene lateralmente. 5) Que le trabajo en los años 2004, que en el año 2006 le pinto la casa y que el mes de octubre del año en curso le trabajo en pintura.6) Que no le consta que hayan sido violentas pero cuando hizo el trabajo de pintura fue el problema con la reja. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás hemos explanados en el proceso y se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la querellante construyo la entrada para su vivienda por el lado lateral de su casa y colinda con la propiedad de los querellados
D.- En fecha 07 de enero de 2010 se presento por ante este tribunal la ciudadana: RITA ELISA LOBO DE PEREZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.555.125 de este domicilio y hábil y declaro: 1) Que los querellados son vecinos de la urbanización Colinas de Bello Monte. 2) Que tiene 40 años. 3) Que nunca estuvieron de acuerdo que se construyera alguna casa pues pensaba que el terreno no tenia propietarios, la señora Sánchez le puso unos horcones pero la urbanización lo impidió y los tumbo. 4) Lo dijo en la pregunta anterior. 5) Que le consta que



los querellantes construyo una rampa que abrió dos garajes, siendo que la entrada principal de la casa era por la calle principal. 6) Que la entrada era por la calle por el frente de la casa.; 7) Que todas las casas tienen entrada por el frente. 8) Que los materiales lo tiraban hacia la avenida. 9) Que los querellados tenían todos los permisos en regla que el señor Medina le enseño los permisos 10) Que siembre los querellados han sido objeto de amenazas verbales. A LAS REPREGUNTAS RESPONDIO: 11) Que fue hace mucho tiempo antes que el señor ROMULO MEDINA pensara construir su vivienda. 12) Que vio a los obreros contratados por el Señor Sánchez. 13) Que ella conoció al señor ROMULO MEDINA y el le enseño esa faja de terreno y el pensaba dejarse a su hijo . 14) Señala que la franja de terreno es propiedad de ROMULO MEDINA Y SILVIA HERNANDES DE MEDINA. 15) Que recibían amenazas verbales que ellos no tenían que construir porque eso era de ellos . Es todo.-
E.- El día 07 de enero de 2010 se presento por ante este Juzgado la ciudadana: GLENDA CAROLINA ROJAS CONTRERAS cedula de identidad Nro. V- 8.088.609 quien declaro: 1)Que conoce a los querellados desde hace mas de 17 años por vivir allí cuando era adolescente y volvió hace 14 años. 2) Que ha visto el documento de la Alcaldía y Concejo Municipal y dice que es propiedad de ROMULO MEDINA. 3) Que fue realizada sin autorización de los dueños . 4) Que siempre ha habido agresividad de los querellantes hacia los querellados. 5) Que en el año 78 la entrada de esa casa era por la calle esa tres quintas son iguales. 6) Todas las casas tiene entrada por el frente. 7) Que cuando fueron a tumbar los árboles fueron a los bomberos porque los querellantes no dejaron que hicieran nada. 8) Que si el consta que tenían todos los permisos. 9) Que consta de las agresiones. 10) Que le consta porque vio los documentos que acredita como dueños a los querellados. 11) Que durante la construcción de la vivienda se presento en varias oportunidades la presencia policial. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 12) Que no, solo ha visto los documentos.13) Que los querellantes le han señalado los documentos de la alcaldía. 14) Que no recuerda las fechas pero hubo discusiones entre ellos durante la construcción. 15) De la lectura de los documentos con la explicación de sus vecinos de los querellados. es todo.-
La declaración de estos tres testigos D,E la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás hemos explanados en el proceso y se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la querellante construyo la entrada para su vivienda por el lado lateral de su casa y colinda con la propiedad de los querellados.


F.- En fecha 08 de Enero de 2010 , se presento por ante este Despacho el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.852.257, y declaro: 1) Que conoce al ingeniero Medina desde el IUT quien le pidió que le hiciera un trabajo de cortarles unos árboles. 2) Que salio una señora Catira y le decía grosería con otra muchacha. 3) Que era igual de grosero . 4) Que fueron amenazas verbales tanto para el señor Medina como para su persona que el estaba trabajando alli y observó que la casa tiene entrada diferente que todas las demás casas. Asi mismo a las repreguntas contesto en la numeral cuarta que trabajo para los querellados . La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en el presente juicio al contestar a las pregunta y repregunta cuarta que había trabajado para los querellados, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
G.- En fecha 15 de Enero de 2010 se presento por ante este juzgado la ciudadana: CARMEN ISABEL OSORIO BARROETA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.266.345. y respondió : 1) Que tenia el cargo en la Alcaldía de Ingeniero Revisor VII, pero ese año era JEFE ENCARGADA DE SALA TECNICA. 2) Señala que reconoce el contenido y firma del permiso de reparación numero 241 ( folio 231) y señalo que reconoce el contenido y firma. 3) Que la torrentera pasa por el terreno propiedad de los Señores Rómulo Medina y Silvia Hernández. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que le consta que la torrentera pasa por el terreno propiedad de ellos 2) Que ella recuerde no se asistió de ninguna experticia. Que ella como funcionario publico hace inspección del inmueble, revisa levantamiento topográfico y observa que la torrentera pasa por dicho inmueble. 3) bajo su control no quedo el expediente. 4) Que no sabe quien construyo la torrentera. Es todo.-
H.- En fecha 04 de febrero de 2010, se presento por ante este despacho el ciudadano: HENDER CEBALLOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.233.432 de este domicilio y hábil quien declaro: 1) Que los conoció porque contrataron sus servicios para córtales unos árboles y votar unos escombros . 2) Que fue como en el año 2003. 3) Que los querellantes no lo dejaban trabajar y tubo que hablar con los dueños de la parcela. 4) Siempre maltratos verbales e insultos de los querellantes. 5) Que si, la casa tenia la puerta de entrada lateralmente. 6) No, que todos tenían la entrada por el frente. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 7) Que el trabajo lo realizo donde están los árboles. 8) Que se pidió el documento de propiedad y que se dio cuenta que la rampa fue construida en terreno propiedad del profesor ROMULO; 9) Que utilizo una cinta métrica y verifico los linderos del titulo de propiedad. 10) Que el construyo la pared
que se encuentra entre los querellante y los querellados. Es todo.-
I.- En fecha 04 de febrero de 2010 se presento por ante este Juzgado el ciudadano: RAFAEL


JESUS VEGA RINCON titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.223.765 de este domicilio y declaro: Ratifica el contenido del documento al folio 273 y ratifica su firma. 1) Que le consta que la rampa objeto de litigio se encuentra en terrenos de los querellados. 2) Que no tenia permisologia esta se le otorgo al SEÑOR ROMULO MEDINA. 3) Según las rectificaciones y medidas s encuentra en terrenos de ROMULO MEDINA. A LAS REREGUNTAS CONTESTO: 4) Que los topógrafos fueron designados por la Alcaldía según solicitud del afectado. 5) Que para determinar la solicitud del permiso se presenta documento de propiedad , los topógrafos realiza las mediciones y los fiscales realizan la inspección 6) La torrentera estaba al momento de la inspección estaba en el sitio. Es todo.- La declaración de estos testigos G,H,I lo aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás hemos explanados en el proceso y se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la querellante construyo la entrada para su vivienda por el lado lateral de su casa y por testimonio de los funcionarios de la alcaldía la rampa esta construida sobre terreno propiedad de los querellados.
23) Al folio 573 al 580 consta informe de EXPERTICIA acordada por este tribunal presentado por los expertos nombrados: JAIRO RONDO, ANDRE ELOY DIAZ Y FREDDY LEAL quien expusieron: primeramente identificación integra de ubicación y linderos de los inmuebles de los querellantes esta experticia no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, ya que los mismos expertos señalaron e esta experticia, que la ubicación del terreno objeto del interdicto no se puede definir ya que no existe un elemento topográfico de convicción que permita determinar donde comienza y donde termina la parcelas mencionadas por los querellados y que se hace necesario localizar el vértice NOR ESTE del bien numero 2 para ubicar el lindero SUR de ese bien y determinar así el terreno objeto del litigio .
24) INSPECCION JUDICIAL Al folio 710 AL 713 consta inspección judicial realizada en fecha 04 de noviembre de 2010 , por este juzgado y ordenado por sentencia por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA, lo cual se traslado y constituyo el tribunal en la calle 1 numero 08 de la urbanización colinas de bello monte de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, encontrándose presentes las partes y los expertos nombrados, para llevar a cabo la inspección judicial, con la cual se pudo apreciar con inmediación del quien aquí juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con esta inspección judicial, se determino que existe en el inmueble propiedad de los querellantes , se determino la existencia de la entrada ( rampa) por
el lateral del inmueble, que esta entrada se encuentra frente a un lindero propiedad de los querellados y junto con los expertos se observo debajo de la rampa de entrada la existencia


de dos rejillas de recolección de aguas de lluvia ( torrentera).

PRESUPUESTO LEGALES DE LA ACCIÓN INTENTADA

El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanta en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo se encuentra consagrado en el artículo 782 del Código Civil cito:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.


En razón a este articulo son tres (03) los requisitos para que prospere el interdicto de amparo a la posesión a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o perturbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobre bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.
Para que proceda la acción de amparo se requiere la existencia de una posesión legítima y ultra-anual. La posesión legitima es aquella que a luz del artículo 772 del Código Civil, reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A este respecto, ha dejado expuesto la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin
discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por


causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Katarina Prodanovic contra Aura Marina Rosales de Salvo, en el expediente No. 88-579 sentencia No. 294)”.

El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. La posesión es ultra- anual cuando haya durado al menos un año y un día.
2. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta del día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar:
1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.
2. Que existe la perturbación posesoria.
3.Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal
Conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo está premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y declarará con lugar la demanda, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de dudas, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de condiciones favorecerá al poseedor.
Señala la doctrina ( Temas de Derecho Procesal. Fernando Parra Aranguren, Volumen I. Tribunal
Supremp de Justicia pagina 396 y siguientes) dentro de las características especiales del interdicto de amparo a la posesión la mas importantes están:
1. Son de carácter real, por cuanto el derecho que tutela la posesión se encuentra dentro de la clasificación de derechos reales.
2. Están dirigidos a proteger el derecho a poseer los bienes inmuebles y a proteger la



posesión de bienes muebles.( legitimidad de la posesion)
3. Dentro del procedimiento interdictal no se discute la propiedad del bien, sino lo que se pretende es la defensa de la posesión .
4. Es de carácter interino no protege al poseedor si luego este es vencido por el propietario en un juicio petitorio.

Observa esta juzgadora, al caso de marras, que la parte querellante al plantear la litis en el libelo denunció la perturbación de la posesión, de la que a su decir fue objeto por parte de los querellados , de las pruebas aportadas al proceso y testimoniales se observa como primer punto que las la parte querellada alega que la rampa de acceso al inmueble se construyo en terreno de su propiedad, trae a juicio los documentos de propiedad de su inmueble , pero si aplicamos la doctrina citada no es menester de esta juzgadora entrar a dilucidar la propiedad del bien inmueble por cuanto no es el objeto de este juicio, por el contrario se observar y verificar los que se hayan dado los presupuestos que dan objeto a un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION y así se decide.-
Entrando en materia se observa de las actas procesales y así lo alega la parte querellante que en el año 1995 se construyo una rampa de entrada hacia su inmueble por el lindero NORTE en una extensión de veinte metros cuadrados colindado por el lindero SUR con el inmueble propiedad de los querellados. Observa quien aquí juzga, que si bien es cierto ha existido un posesión continua y publica de la rampa de acceso al inmueble no es menos cierto, que esta posesión no ha sido pacifica ni legitima. Con respecto a la primera: por el transcurso del tiempo, se observo en las pruebas aportadas que se firmaron compromisos personales ante la PREFECTURA Civil, inclusive hasta denuncias por la FISCALIA sin obviar que en el año 1998 se intento JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por el ciudadano: ROMULO MEDINA MEDINA quien funge como padre de unos de lo s querellados, lo cual hace ver que la posesión de la cosa el querellante no ha sido pacifica pues ha sido inquietado en su posesión, siendo este uno de los requisitos imprescindibles para que opere el INTERDICTO POSESORIO.
Por otra parte , se observa que en los medios de pruebas aportados que se hizo necesario la intervención del órgano máximo municipal representado por la ALCALDIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ( pruebas preconstituidas) y se observa que funcionarios de la alcaldía en diversas oportunidades se hicieron presente en el sitio e inspeccionaron las linderos de los inmuebles objeto de litigio y llegaron a la conclusión y así expusieron en su testimonio en este tribunal ( ratificación de documento) que la rampa construida por la parte querellante pertenecía a la propiedad de la parte querellada, lo cual no es un punto determinante para esta juzgadora pues como ya se dijo anteriormente no se esta discutiendo la propiedad de los inmuebles sino la posesión ; Sin embargo se observo a lo largo del proceso la necesidad de intervención de los expertos especializados observando al folio 321 al 336 ambos inclusive de la primera pieza, informe realizado por el ING. JOSE ALFONSO MURILLO en la que hace la siguiente acotación de suma importancia para esta juzgadora:
Primeramente la descripción exacta de la ubicación de los inmuebles y sus linderos y señala que el inmueble propiedad del querellante presenta un estacionamiento descubierto que a su vez funge como entrada principal del inmueble el cual se accesa con la base del pavimento recubierto




con terracota que se encuentra adyacente a la rampa en litigio pero que pertenece a la vía publica y sobre la cual las parte no han admitido solicitud alguna, igualmente señala que la rampa de acceso al estacionamiento por debajo de la misma existe una cuneta en concreto con una sección de 0.20 metros cuadrados aproximadamente que recoge las aguas de lluvia de la vía de acceso a la urbanización y descarga en una torrentera también en concreto que a su vez descarga en la avenida España , Informa al tribunal igualmente que las cunetas, sumideros, torrenteras se construyen en espacios públicos y que la alcaldía municipal debe contar con facilidad de acceso para su mantenimiento. Presenta impresiones fotográficas y croquis de ubicación para ilustrar al tribunal. Subrayado y negrita propia del tribunal.
Al valorar esta juzgadora la experticia observa, que el experto conocedor de la materia hace ver que no puede construirse torrenteras ni desagües de lluvia, ni drenajes o cloacas de la via pública o de la comunidad sobre terrenos privados, a menos que sea con autorización de los propietarios o por la vía de expropiación del estado venezolano por causa de utilidad publica o social.
Observemos la norma administrativa especial que en este caso es LA LEY DE REGIMEN MUNICIPAL cito:
Artículo 36.- Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.
Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:
1. Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales;
2. Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción;
3. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local, formulados de acuerdo con las normas y procedimientos técnicos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, velará porque los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan en su ámbito; cursiva y subrayado propio.
Citada la norma especial , se observa que los municipios representado por su órgano máximo central es el órgano encargado para gestionar y prestar a la comunidad el servicio publico de cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales, lo cual general que las áreas publicas son las adecuadas para la instalación y construcción de Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales.
Así mismo con mediación de quien aquí decide, ya que por INSPECCION JUDICIAL ordenada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO de esta circunscripción judicial, se traslado y se constituyó en el sitio objeto de esta querella acompañada de los expertos y pudo constatar que efectivamente existe la torrentera o rejilla de suministro de aguas de lluvia, así como también el alumbrado publico en la acera de esa calle , escasos metros del alcantarillado, que sobre ella esta construida la rampa y además se observo que el lindero SUR del inmueble de los querellados esta delimitado por una pared construida en bloque lo que aun mas demuestra que la rampa construida se encuentra sobre la vía publica de la urbanización.
Constatado de esta manera, lo expuesto es absolutamente determinante para esta juzgadora


que no se dan todos los presupuestos procesales señalados en la doctrina especializada para que tenga lugar el interdicto posesorio no solo que no ha habido posesión pacifica, sino que además esta posesión no es legitima por cuanto no puede haber posesión legitima sobre un bien del dominio publico, por tal circunstancia estamos en presencia de una posesión precaria.
Ahora bien, una posesión precaria se determina por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante y esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma que la arropa que en este caso seria los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 771 y siguientes del Código Civil.
La posesión legitima depende de una reunión de cualidades , si falta una de ellas la posesión no es legitima y no produce efectos legales , según la doctrina los vicios principales de la posesión son tres: la violencia, la clandestinidad y la condición de precaria , igualmente observa la doctrina que existe un requisito importante como es el animu sibi habendi que se traduce como la posesión conforme a la Ley y la intención de adquirir.
Al presente caso, se observa que no existe posesión legitima pues no puede ser legitima como ya se dijo sobre un bien del dominio publico, pero si existe una posesion de buena fe y esta es la que el poseedor esta convencido de que su titulo es legitimo, cuando ese titulo en realidad esta viciado, pero este vicio cualquiera que sea invalida su titulo , sin embargo le da el derecho a obtener el beneficio de unas mejoras realizadas por el querellante y que son necesarias para disfrutar del bien inmueble de su propiedad.
Era esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión continua , pacifica ininterrumpida, inequívoca y con intención de dueño que en conjunción arropa la LEGITIMIDAD DE LA POSESION y que da lugar a intentar la acción del interdicto posesorio como procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, y que deben ser demostradas con pruebas contundentes y determinantes que lleven a la convicción del juez o jueza la situación jurídica denunciada como perturbatoria de la posesión y que lleven a la convicción al juez de la legitimidad de la posesión frente a la opinión publica conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y frente a la ley especial. En consecuencia citada como ha sido la doctrina patria, la jurisprudencia, ley especial y la mediación de quien aquí juzga, es forzoso para esta juzgadora declara SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Es todo.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO



TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por: YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V- 1.930.495, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de VICEPRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES JOANCAROL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil del Estado Táchira en fecha 19 de Octubre de 1995, bajo el numero 36, tomo 38-A, en contra de : ROMULO JOSE MEDINA MONTOYA Y SILVIA HERNANDEZ DE MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 4.000.151 y E-81 646.556, de ese mismo domicilio y hábil , por INTEDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Febrero de 2011.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3.29 minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario








DC/ EXP 6674













Dc
Exp 6674