REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veintitrés (23) de Febrero de 2011
200 ° y 151 °
ASUNTO: SP01-L-2011-000131
Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana ANA GLORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.E-83.640.239, asistida del abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y ELIZABETH MELGAREJO DE BAHENA, mediante la cual solicitan se decrete las siguientes medidas preventivas: a) embargo preventivo sobre el 100% de las acciones de la sociedad mercantil EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A; b) embargo preventivo sobre el 100% de las acciones de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCION, C.A. (VIALCOSA); c) prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y las acciones que posee la Sucesión del de cujus Antonio Iabichela Fede sobre un lote de terreno propio ubicado en el Páramo de las Quebraditas, Municipio Independencia, Estado Táchira; d) prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en Caneyes, casa Camino del Sol S/N, Sector Boca de Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; Así mismo solicita que se decrete medida cautelar innominada a fin de que no sea objeto de desalojo la ciudadana Ana Gloria Mendoza, a fin de garantizar las resultas de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal para decidir observa:
Que la solicitante alega que se encuentran llenos a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son: la presunción grave del derecho que se reclama y además el peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Además alega que existe el Periculum in Dami, fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Afirma la actora que la presunción del buen derecho la constituyen: los pagos y adelantos parciales de prestaciones sociales, las actuaciones que constan en copias certificadas realizadas por la ciudadana Ana Gloria Mendoza, lo que hace presumir la relación laboral entre las partes, el cierre real de la empresa Expocerámica de Occidente C.A. (EXPOCECA), que la ciudadana Ana Gloria Mendoza se encuentra hoy día en faenas, que existe demanda por partición de herencia y cobro de honorarios profesionales en los que están involucradas las tres partes codemandadas en la presente causa.
Además, la accionante hace énfasis en que se decrete la medida cautelar innominada a fin de que no sea objeto de desalojo del inmueble que ha ocupado en su trabajo como conserje la ciudadana Ana Gloria Mendoza, por cuanto se han producido una serie de actos perturbadores por los codemandados para lograr el desalojo del inmueble que ocupa la mencionada ciudadana, todo con motivo de una retaliación por haberse enterado de la demanda que cursa ante este Juzgado, y que en caso de producirse el mismo pudiera dejar a una familia venezolana sin hogar, ni sitio donde vivir, además de que la referida ciudadana se encuentra enferma.
Así mismo, manifiesta que pudiese liquidarse cómodamente todos los bienes de la parte patronal codemandadas, de la unidad de empresa y los bienes de la sucesión Antonio Iabichela Fede, en caso de no decretarse las medidas solicitadas.
Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 137. A petición de parte, el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Por lo que se infiere de la norma antes transcrita que sólo se puede decretar medidas preventivas cuando se den los requisitos establecidos, los cuales son: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) que exista presunción del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de que exista presunción del derecho que se reclama, este Tribunal tomando en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, en especial de las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fechas 04 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 puede presumir la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Ana Gloria Mendoza y la empresa EXPOCERÁMICA DE OCCIDENTE C.A. (EXPOCECA). En cuanto al requisito de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considera que la parte actora no ha aportado elementos que demuestren de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, más aún cuando en su libelo de la demanda la referida ciudadana manifiesta que en la fecha en que introdujo la demanda 16 de febrero de 2011 presta servicios, manteniendo las áreas verdes, vigilando y custodiando en su puesto de trabajo que tuvo a la largo de la relación laboral, además en los actos celebrados ante la Inspectoría del Trabajo siempre ha acudido la parte patronal, quién no asistió al segundo acto celebrado en fecha 16 de diciembre de 2008 fue la parte demandante.
Siendo ello así, y dado el poder discrecional que la ley otorga al Juez para decretar medidas cautelares, establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora haciendo uso de esa facultad, considera improcedente el pedimento de la parte actora de que se decrete las medida preventiva solicitadas por la parte actora.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA la solicitud de la parte actora de decretar las medidas preventivas solicitadas. Así se resuelve.-
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
|