REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000123
ASUNTO : WP01-D-2011-000123

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy 19/02/2011 Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 31/07/1993 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, por estar presuntamente involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONANES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, considerando la Fiscalía que es un delito grave y estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP y que se siga por el procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que funcionarios adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día 18/02/2011, cuando se encontraban de patrullaje por la subida donde se encuentra la Estación de Servicio Tanaguarena en el Sector de Caribe. Parroquia Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.484 quien le manifestó que minutos antes un sujeto desconocido, bajo amenaza de muerte le hizo una herida a nivel del cuello con un pico de botella a su hermana de nombre ALEJANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.279.042, de dieciséis (16) años de edad, a quien le arrebató un teléfono celular marca BLACKBERRY de color negro y forro morado, de igual forma el ciudadano les informó que el sujeto en cuestión es de contextura delgada, de tez trigueña, cabello de color negro, de apariencia bastante joven y que para el momento del hecho vestía un short de color rojo, zapatos deportivo de color blanco y se encontraba sin camisa; informándole a su vez a la comisión policial que tenía conocimiento de la posible ubicación del agresor y que el mismo se encontraba en las adyacencias del Sector 27 de Febrero de la Parroquia Caraballeda; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por el denunciante, a través del patrullaje en el sector, lograron avistar a un ciudadano con características similares a la antes ya descrita por el familiar de la víctima, quien al avistar la comisión policial asumió una actitud nerviosa y vacilante por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida a pie logrando darle alcance rápidamente efectuándole la revisión preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short que vestía un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro y forro morado, modelo Curve, serial IMEI 354908049687797 con su respectiva batería; asimismo cursa Acta de Denuncia de fecha 18/02/2011 tomada por ante la Policía Municipal ala ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ LUIS; asimismo Acta de Entrevista tomada al ciudadano GONZÁLEZ LUIS JOSÉ GREGORIO quien es testigo presencial de los hechos; igualmente Informe Médico emitido por el Centro Ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda donde evalúan a la joven ALEJANDRA GONZÁLEZ quien presenta herida lacerante en la Región Yugular Anterior aproximadamente de cuatro (4) centímetros; asimismo Oficio dirigido a Medicatura Forense a los fines de que sea practicado Reconocimiento Médico Legal sobre las posibles lesiones que pudiera presentar la joven; igualmente cursa gráfica de las evidencias incautadas durante el procedimiento, entre ellas un pico de botella y un teléfono celular marca BLACKBERRY. El joven no quiso declarar tal como consta del Acta respectiva. Y la Defensa Pública argumentó que el delito es frustrado porque el hermano intervino y le quitó el celular y en la revisión no hubo testigos.

Así las cosas, revisadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, esta Decisora consideró aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de estar en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS tipificados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, quedando materializado estos hechos ilícitos, primero la Agravación del Robo por haberse utilizado en el apoderamiento del teléfono con un pico de botella e inclusive cortar a la victima cerca de la yugular para lo cual consignaron informe medico provisional y fotografía, además se cuenta con declaración de la victima y del hermano quien estuvo cerca de lo sucedido y auxilia a su hermana en el momento que la tenía sometida amenazándola y la corta en el cuello, y se la quita de encima y en ese forcejeo el joven imputado logra meter la mano en el bolsillo le agarra el teléfono y se va corriendo y después el hermano lleva a la victima a la Medicatura y enseguida hace la denuncia y estando con la comisión policial dando las características del muchacho logran dar con él en el sector y en su presencia lo revisan y le incautan el teléfono celular que luego es reconocido por la agraviada herida, por lo que ha quedado consumado este delito y no en grado de frustración porque hubo toda la disponibilidad del bien despojado, y siendo que estos delitos son de Acción Pública que no están evidentemente prescritos, y con elementos suficientes de que el imputado LEANDRO DIAZ es presunto autor de este hecho, por lo descrito anteriormente de Actas tanto del procedimiento policial como de declaración de la victima y la del hermano testigo del despojo del teléfono con amenaza a la vida, aunado a todo ello, existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso, primero por estar señalado en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628 que se le puede imponer privativa de libertad como sanción definitiva, además del peligro que corren la victima y testigo denunciante de este proceso, y el joven no se hace acompañar de ningún familiar y no ha presentado documentación de identidad. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente, se aplica la excepción de la regla de Libertad en el Proceso y se Decreta Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA y por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se ordena seguir un procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA y se le impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP, al presumirse la participación de este joven en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCINALES GNERICAS, cautelar de privativa para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARYSELYS REINA MALAVE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARYSELYS REINA MALAVE