REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000064
ASUNTO : WP01-D-2011-000064
AUTO FUNDADO DE CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy 02/02/2011 se efectuó Audiencia para Oír Imputado con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad literales b) y c) conforme al artículo 582 de la LOPNNA de estar al cuidado de una Institución por presentar problemas de drogadicción, y considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil:
Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal son los siguientes: …” Funcionarios adscritos a la Policía de Vargas cuando se encontraban en el punto de control del sector Pachano; Parroquia La Guaira, avistaron a un (01) ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez oscura, vestido con franela de color amarillo y Blue Jean, quien cruzó la calle en veloz carrera, abordando una (01) unidad colectiva, Catia La Mar-Caribe, pudiendo notar que detrás del ciudadano un conglomerado de personas hacían señas solicitando que detuvieran al ciudadano antes descrito debido a que había despojado de su teléfono celular a una (01) estudiante, por lo que detienen la unidad colectiva logrando avistar al ciudadano descrito, aplicándole la retención preventiva y al realizarle la inspección corporal en presencia del conductor de la unidad colectiva, lograron incautarle en un (01) bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Samsum, de color negro, no logrando incautarle otro objeto de intereses criminalístico, posteriormente se entrevistaron con la adolescente CASTELLANO GUEDES YOLIMAR EYILDA, quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba en la parada de jeep el ciudadano que mantenían retenido la había despojado de su teléfono celular quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, así mismo reconoció como de su propiedad, igualmente ratificaron lo expuesto por la adolescente los ciudadanos Monasterio Rivero Willys Antonio y Blanco Verdú Luis Enrique, ya que los mismos presenciaron el momento en el cual el sujeto retenido despojó de su teléfono celular a la adolescente...” el joven no quiso declarar. La Defensa estuvo de acuerdo con seguir el procedimiento ordinario por este delito y pedía que el Tribunal ordenara un internamiento por presentar problemas de drogadicción en una Entidad de la ciudad de Caracas.
Así las cosas, esta Decisora escuchada a las partes y analizados los hechos considera que ha quedado materializado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 único aparte en el Código Penal, hecho ilícito que no está prescrito, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones policiales se desprende suficientes elementos entre ellas declaración de la victima y 2 testigos de que fue despojada en forma violenta de un objeto (celular) y le fue encontrada en las manos del imputado adolescente inicialmente referido. Y siendo que no es un delito tan grave que inclusive puede haber una Conciliación con la victima, además estuvieron presentes en la audiencia sus progenitores, quienes preocupados expusieron la problemática de drogadicción que está atravesando su hijo y todo lo que han tratado de ayudarlo, a consecuencia de todo ello y en aplicación al principio de libertad en el proceso y de presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle a este efebo Cautelar Menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal b) Someterse de inmediato al cuidado de una Institución Internado para que atienda su problema de Intoxicación de estupefacientes y que cualquiera de los padres informe una vez al mes su situación de lo contrario si el joven no acata el programa de desintoxicación o mejora notablemente deberá acudir a presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días para estar pendiente de su proceso penal ordinario que se le abrió el día de hoy con suficientes elementos en su contra, sin embargo queda abierta la posibilidad y para ello se les exhorta a las partes a llegar a un Preacuerdo Conciliatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: b) Someterse de inmediato al cuidado de una Institución Internado para que atienda su problema de Intoxicación de estupefacientes y que cualquiera de los padres informe una vez al mes su situación, de lo contrario si el joven no acata el programa de desintoxicación o mejora notablemente deberá acudir a presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, para garantizar la comparecencia a cualquier acto que convoque este Tribunal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 único aparte en el Código Penal, acordándose seguir un procedimiento Ordinario y exhortando a llegar a una Conciliación.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa a la Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNNA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES