REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000067
ASUNTO : WP01-D-2011-000067
AUTO FUNDADO DE CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy 04/02/2011 se efectuó Audiencia para Oír Imputado con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 23/09/1994 de 16 años para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad literal c) y f) conforme al artículo 582 de la LOPNNA de presentación cada 15 días y no acercarse a la víctima por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil:
Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal son los siguientes: “…el día 02/02/2011 a las 11:20 de a noche funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub-delegación La Guaira, reciben denuncia formulada por el ciudadano CORDOVEZ BUSTAMANTE MIGUEL ANGEL, quien manifestó entre otras cosa que venía a denunciar a un sujeto llamado Anthony apodado “ el hombre sin culo “ ya que el mismo agredió física y verbal a su hija de nombre MADELEIN CORDOVEZ de 16 años de edad, asimismo consta en autos constancia medica emitida por la clínica Alfa donde dejan constancia que la adolescente Madelien Cordovez presenta traumatismo cerrado en región facial específicamente en el tabique nasal en donde se evidencia aumento de volumen dolor a la palpación aunado a sangrado activo ameritando valoración por el especialista de otorrinolaringología, posteriormente se trasladan en compañía del ciudadano Miguel Corcoves hacia la vivienda donde reside el joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo atendido por una ciudadana que se identifico como Elisbeth Baldan DE Uribe quien manifestó que el mismos para el momento no se encontraba en el lugar, por lo que procedieron a librar boleta de citación correspondiente, en fecha 03/02/2011 se presento por ante el despacho del C.I.C.P.C, sub delegación La Guaira la ciudadana Elisbeth Baldan de Uribe, en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y luego de vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Cordovez Bustamante, donde figura como victima la adolescente Madelien Cordovez, informándoles al mismo que estaba siendo detenido ya que su conducta estaba contemplada como delito en la ley de violencia Ley Orgánica sobre la mujer a una vida libre de violencia, asimismo consta en auto entrevista tomada al ciudadano EIDELBERG JOSE BETANCOURT, siendo testigo de los hechos, igualmente consta acta de investigación penal mediante la cual dejan constancia que la adolescente Madelien José Cordovez Meneses, quien figura como victima en el presente procedimiento fue trasladad al la clínica San José ya que la misma seria intervenida quirúrgicamente motivado a la gravedad de la fractura en la región nasal y fuerte dolores de cabeza, por todo lo antes expuesto esta representación precalifica los hechos como…” El joven quiso declarar como consta en el Acta respectiva. La Defensa Pública entre otras cosas, solicita la Nulidad de la Aprehensión conforme al artículo 190 y 191 por ser violatorio del Debido Proceso.
Siendo así las cosas, como Punto Previo esta decisora en Audiencia resolvió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión, decretando SIN LUGAR la misma conforme al artículo 196 del COPP, por cuanto no ha habido violación del principio del Debido Proceso, toda vez que esta Decisora observa de las actuaciones policiales cuando tomaron la denuncia el día 02 de Febrero a las 11:20 de la noche, ordenan hacer el reconocimiento legal y el psicológico a la victima basados en la comisión de un Delito contemplado en la Ley sobre violencia contra la mujer y el artículo 93 de esta Ley especial contempla lo que denomina la doctrina flagrancia prolongada, es decir dentro de las 24 horas después de la denuncia tiene el órgano policial el deber de aprender al agresor, es decir esta ley no es facultativo sino imperativo para aprehensión, como en efecto lo hizo el día 03 de Febrero a las 10: 15 de la mañana es decir no habían trascurrido 24 horas después de la denuncia, aun cuando haya sido previa citación, además es importante señalar, que la finalidad de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta, es dejar sin efecto el acto acaecido sobre el cual recae y retrotraer el proceso a etapas ya prelucidas, en el caso de marras aún cuando no se violó el debido proceso como se señaló anteriormente, sería inútil declarar la nulidad y retrotraer al estado de que vuelvan a citar o aprehender al joven y de inmediato presentarlo a un Tribunal de Control para ser oído, a este respecto se ha pronunciado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente máxima: “sic…advierte este despacho que las violaciones en las que incurren los órganos policiales auspiciados por el Fiscal del Ministerio Público no son transferibles de modo alguno al órgano jurisdiccional y que ellas cesan con el decreto de Privación de Libertad o el pronunciamiento judicial respectivo que efectúen los Tribunales competentes…sic”, en efecto de haberse advertido alguna violación en el lapso de presentación, esta cesa al haber ya un pronunciamiento judicial, esto no obsta par que se le llame la atención al órgano aprehensor e inclusive se le ordene abrir un procedimiento a funcionarios policiales de haber violaciones ilegitimas prolongadas de la Libertad, que no es el caso.
Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados, considera que se desprende el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, hecho ilícito de acción pública y que no está evidentemente prescrito, toda vez que tenemos tanto del Acta Policial con la denuncia del padre de la victima señalando que fue agredida su hija físicamente y atendida en la Clínica Alfa donde le diagnostican traumatismo cerrado en región facial en el tabique nasal con sangrado activo ameritando valoración por el especialista de otorrinolaringología expidiéndole Informe Médico Provisional y también contamos con el dicho de esa victima de cómo sucedieron los hechos y de un testigo presencial, en consecuencia considera así esta Decisora que hay suficientes elementos en contra del adolescente ANTHONY BAUTE por este delito preseñalado y se ordena seguirle un procedimiento ordinario, y por cuanto reside aquí en el Estado Vargas, además se hace acompañar de su progenitora, en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNNA literales: c) Obligación de presentarse una (01) vez al mes y f) prohibición de acercarse a la victima y su familia, todo esto para asegurar que el joven estará presente a cualquier convocatoria que haga este Juzgado en su proceso penal pendiente. Y se les exhortó a las partes a llegar a una Conciliación en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d IDENTIDAD OMITIDA ANTHONY JOSE BAUTE BALDAN, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA literales: c) Obligación de presentarse una (01) vez al mes y f) prohibición de acercarse a la victima y a su familia, por ser presunto partícipe del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, para garantizar la comparecencia a cualquier acto que convoque este Tribunal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ