REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000073
ASUNTO : WP01-D-2011-000073

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de Guardia se realizó en horas de la tarde del día Sábado 05/02/2011 Audiencia de Imputación con Detenidos, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, el primero de 17 años y la segunda de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal se les decreta Orden de Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser un delito grave y estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que están presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de hoy 05/02/2011, cuando recibieron llamada telefónica donde indicaban que en el sector de la aviación se encontraba un grupo de personas quienes mantenían retenidos a 2 ciudadanos quienes momento antes habían despojado de sus pertenencias a un pareja de ciudadanos motivo por el cual proceden a trasladarse hasta el sector y una vez adyacente ala panadería Katy frente al bloque 9 avistaron a un grupo de ciudadanos que mantenían contra el suelo a dos ciudadanos seguidamente fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse GIL AQUHINSO EFIGENIO quien indico que hacia pocos instantes los ciudadanos que se encontraban retenidos habían despojado a su esposa de nombre ROA ELIAS JHOANA MARINA de sus pertenencias bajo amenaza e muerte y con arma blanca y que la comunidad al observar la situación opto en el momento en el cual huían de interceptarlos y retenerlos hasta que hiciera presencia algún organismo policial, seguidamente se dirigieron donde se encontraban los adolescentes, una vez allí la ciudadana ROA ELIAS JHOANA MARINA, reconoció el bolso que tenia en su poder la adolescente retenida como de su propiedad, asimismo realizaron inspección corporal al adolescente retenida incautándole un cuchillo de material sintético de color negro en la parte derecha de su hoja se lee STAINLESS STEEL” con remaches y contornos de metal, asimismo cursa en auto actas de entrevista tomada a los ciudadanos ROA ELIAS JHOANA MARINA y GIL AQUHINSO EFIGENIO, quienes figuran uno como victima y otro como testigo presencial de los hechos y quedaron identificado los adolescentes así: JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE. Solo la joven fue la que quiso declarar tal como consta del Acta respectiva. Y la Defensa Pública consideró que estaba frustrado el Robo pidiendo una cautelar menos gravosa.

Así las cosas, analizados las actuaciones y las alegaciones de las partes, esta Decisora consideró seguir un procedimiento ordinario aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del delito ROBO AGRAVADO por cuanto considera que ha quedado materializado el delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y sin ninguna forma inacabada porque del dicho de la victima y del testigo refieren que hubo el apoderamiento total de sus pertenencias que luego la comunidad logra aprehenderlos más adelante y allí la jovencita supuestamente es la que carga el bolso con lo contentivo del despojo reconociendo la victima a los muchachos y a sus pertenencias y además al joven presuntamente le fue encontrado un cuchillo utilizado en la intimidación a la victima efectuado presuntamente por el adolescente JOSE, por lo que hay suficientes elementos incriminatorios en contra de estos jóvenes referidos al inicio de esta decisión, de ser coparticipes de este hecho ilícito, quedando identificados como JOSE GABRIEL ANGULO y WUISLENY MEDINA, aunado a todo ello, existe también una presunción razonable de que este efebos evadan el proceso primero por estar señalados en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corren la victima y testigos denunciantes e inclusive José Gabriel tiene residencia es en Barinas. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlos inocentes es aplicar la excepción de la regla de Libertad en el Proceso, y se les Decreta Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar la comparecencia de estos jóvenes a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario a los imputado IDENTIDADES OMITIDAS y se le impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 250 del COPP por estar llenos todos los extremos, al presumirse su coparticipación en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y así asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ