REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000060
ASUNTO : WP01-D-2011-000060

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
por Prescripción de la Acción Penal

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 31/01/2011 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del ministerio Público del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículo 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP del COPP, y 108 ordinal 6to. del Código Penal en concordancia con el 561 literal d) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 20/03/2009 por Denuncia del ciudadano ENDRESKY RODRIGUEZ GODOY ante el CICPC de la Sub Delegación del Estado Vargas, quien refiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad lo agredió físicamente en compañía de otros amigos de él que desconoce eso fue el día de hoy 20 de Marzo como a las 5 y treinta de la tarde en las adyacencias del Rincón sector Piedra Azul vía pública porque quiere tener sometido a todos los muchachos del liceo y no quiso dejarse quitar su dinero, cursa Reconocimiento Medico Legal dando detalles de las lesiones de Carácter Leve. Por otra parte refiere en su escrito la Oficina Fiscal que de las actas de investigaciones, solo tienen el nombre del adolescente sin mas datos y que se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho y que desde el 20/03/2009 observa que ha transcurrido 1 año y 10 meses, por lo que es evidente que el hecho punible se encuentra prescrito y realizado el cómputo matemático, desde la fecha de inicio hasta la presente data, han transcurrido más de Un (01) año ininterrumpido para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por lo que considera solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con los artículos 108 ordinal 6to. Del Código Penal por remisión del 537 de la LOPNNA, 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP, y 561 literal d) de la Ley Penal Juvenil.

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para solicitar este Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal (nomenclatura vigente), delito de acción pública denunciado por la victima al joven IDENTIDAD OMITIDA quien presuntamente agredió físicamente a ENDRESKY en compañía de otros amigos, sin embargo por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción de la Acción Penal y este tipo de delito de acuerdo a este Código contempla como pena arresto de 3 a 6 meses y basado en el artículo 108 ordinal 6to. de esta ley Penal Sustantiva prescribe por un (01) año, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del mismo Código desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 20/03/2009 Y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido casi dos (2) años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término de 2 años es superior al lapso de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 6to del Código Penal que se aplica en este caso como preferente por ser Ley más favorable al Imputado en la aplicación del lapso de prescripción que prevé la LOPNNA en su artículo 615 que reseña tres (3) años para el ejercicio de la acción en este tipo de ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito conforme al artículo 108 numeral 6to. del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 108 numeral 6to. del Código Penal en relación al 561 literal d) de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como a la victima. Y Ofíciese en su oportunidad legal ordenando borrar de pantalla policial a este joven por esta causa una vez que quede firme esta decisión. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ