REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO y ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.256.733 y V-19.598.686, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.368.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 26 de noviembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.105-09
II
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2.009, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO y ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el sábado 21 de octubre de 2.006, realizado por ante el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 2, N° 5-28, San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por la imposibilidad de convivir, por razones de índole privado, solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del código de Procedimiento Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO y ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.011, el solicitante ciudadano JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO, asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.368, expuso entre otros aspecto que “…por cuanto desde el día 26 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha han trascurrido mas de un año de haber solicitado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que vengo a solicitar como en efecto lo hago la conversión de separación de cuerpo en divorcio, igualmente solicito a este tribunal se sirva notificar y practicar la respectiva solicitud y posteriormente de la decisión de este tribunal a la ciudadana ANGELICA ANDREINA VARGAS VELAZCO, a la siguiente dirección: en el 23 de enero, parte baja, carrera 2, N° 5-28, San Cristóbal, Estado Táchira …” (f.12).-
Este Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2.011, vista la diligencia consignada por el solicitante ciudadano JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO, asistido de abogado, en esta misma fecha; acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.598.686, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los tres días de despacho a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio. (f. 14).-
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, a ella misma, a quine ubicó en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 2, casa No. 5-28, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 21 octubre de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en el 23 de Enero, Parte Baja, carrera 2, No. 5-28, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-18.256.733 y V-19.598.686, pertenecientes a los ciudadanos JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO y ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 41 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO y ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, el 06 de febrero de 2.007; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.011, el solicitante ciudadano JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO, asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que recae entre su cónyuge la ciudadana ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO y su persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Como consecuencia de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2.011, ordenó se libre boleta de notificación, a la ciudadana ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, parte a su vez solicitante de la presente causa. En cumplimiento de lo ordenado, en fecha 22 de febrero de 2.011, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana antes mencionada, a ella misma, a quien ubico en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 2, casa No. 5-28, San Cristóbal, Estado Táchira. (f.14-16).-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO y ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.009, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 11 de enero de 2.011, fecha en la que el solicitante ciudadano JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual fue notificada la solicitante ciudadana ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, mediante boleta el día 22 de febrero de 2.011, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN DAVID OCAMPO RONCANCIO y ANGELICA ANDREINA VARGAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.256.733 y V-19.598.686, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de octubre de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 41, del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2218, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190- 216; y 3190- 217 al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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