REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° Y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el cual fue admitido por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2010; la Ciudadana AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 84.815, actuando con el carácter de apoderada especial de de la Ciudadana YOLIMAR SANGUINO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.259, quién, solicitó la rectificación de la Constancia de nacimiento de fecha 21 de junio de 2.010, perteneciente a la solicitante emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde aparece el nombre “MARITZA”, cuando lo correcto es “YOLIMAR”.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada del instrumento de poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, original de constancia de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; Acta de Nacimiento N° 2729, de fecha veintiuno (21) de Junio de 1.976.
En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, la apoderada especial de la parte actora ya mencionada; consignó edicto publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, se acordó agregar la pagina 37, del Diario últimas Noticias; donde aparece publicado el edicto respectivo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (subrayado de este tribunal)

En el presente caso, quien juzga considera que en la Constancia emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencia que identificaron con el nombre de MARITZA, a la recién nacida, niña de la Paciente OFELINA LUQUE GARZÓN, no es competencia de este Juzgado sub-sanar lo solicitado, por cuanto este Juzgado se encuentra facultado para rectificaciones expedidas por el Registro Civil, de conformidad con el aparte 5, del artículo 146 DE LA Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia no es procedente la rectificación y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la rectificación de la constancia de nacimiento del veintiuno (21) de Junio de 2010, inserta ante el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira el cual riela al folio dieciséis (16).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m., quedando registrada bajo el N° 29 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal