REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL GUILLERMO MATOS RAMIREZ e IRAIDA MARGARITA GOMEZ DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.793.354 y V-5.032.507, en su orden, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.143.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7104
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que el día 24 de agosto de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira, como se evidencia del acta de matrimonio que anexa marcada “A”.
• Que establecieron su domicilio conyugal, en San Cristóbal, y viven separados de hecho.
• Que de esa unión procrearon un hijo de nombre RAFAEL GUILLERMO MATOS GOMEZ.
• Que adquirieron bienes los cuales especifica en el escrito de la solicitud de ruptura.
• Que desde el 30 de enero de 2005, se produjo su separación definitiva, lo que constituye una Ruptura Prolongada de la vida en común, que hace procedente el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
• Que por ello solicitan la se declare el divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial existente.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los RAFAEL GUILLERMO MATOS RAMIREZ e IRAIDA MARGARITA GOMEZ DE MATOS, ante identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 12 de noviembre de 2010, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO MATOS RAMIREZ e IRAIDA MARGARITA GOMEZ DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.793.354 y V-5.032.507, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 24 de agosto de 1983, por ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, (hoy del Municipio San Cristóbal), Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 199.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de medio día, se dejó copia bajo el N° 004 se libraron oficios Nros. 13 y 14
Marilú