REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: MARIA WILERMA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.577.998, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUIS ANDRES DIAZ DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.012, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS GUILLERMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.354.330, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE:2586-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 08 de noviembre de 2.010, por el cual la ciudadana MARIA WILERMA PERNIA, asistida por el profesional del derecho Luís Andrés Díaz Díaz, Demanda por Desalojo, al ciudadano LUIS GUILLERMO BRICEÑO, todos ya identificados. Anexó documentos escritos en seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró boleta.
Al folio 15, riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, por la que el Alguacil de este Tribunal, hace constar que no fue posible citar a la Parte Demandada “…ya que siempre se encontraba cerrado con candado y no se ha presentado la parte interesada a dar información de donde poder ubicarlo…”
II
MOTIVA
De la revisión que de las actas que conforman el expediente, realiza este operador de Justicia, fundamentado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constata que desde el 25 de noviembre de 2.010, fecha en que el Alguacil de este Juzgado, diligencia haciendo constar que no fue posible practicar la citación del accionado, indicando a su vez que la parte interesada no se ha presentado a dar información de donde poder ubicarla; han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que la Parte Actora Demandante, haya impulsado la citación del Demandado, ya sea aportando nueva dirección, ya sea mediante la publicación de carteles; es decir, no ha realizado actividad alguna dirigida a promover el curso del proceso; superando sin duda alguna, con creces los treinta (30) días establecidos por nuestro Legislador en la Ley adjetiva civil para la procedencia de la Perención Breve de la Instancia.
Considera este sentenciador, oportuno traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Accionante, los procesos Judiciales permanezcan en el tiempo, quebrantando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial, referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso, lo cual genera una carga innecesaria para el órgano Jurisdiccional.
Este Juzgador, considera que la Perención Breve de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención Breve de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana MARIA WILERMA PERNIA, asistida por el abogado en ejercicio Luís Andrés Díaz Díaz, Demanda por Desalojo, al ciudadano LUIS GUILLERMO BRICEÑO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2586-10
PAGP/rmmr