REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: FRANK REINALDO UZCATEGUI VIVAS y MARIA PATRICIA GALVIS LIZCANO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-9.346.269 y de la cédula de ciudadanía No.60.387.144, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
ASISTENTE:ALIX TERESA VIVAS GARCIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.151.286 domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2743-11
I
En fecha 23 de septiembre de 2.011, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos FRANK REINALDO UZCATEGUI VIVAS y MARIA PATRICIA GALVIS LIZCANO, arriba identificados; asistidos por la profesional del derecho Alix Teresa Vivas García, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que en fecha 30 de mayo de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.98, que anexan; que fijaron su residencia y domicilio conyugal, en la carrera 2 No.12-40, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira; que por diversas causas, se separaron, configurándose la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, desde el mes de diciembre del año 2.001, hasta la actualidad, es decir, diez (10) años. Indican asimismo, que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales, fijando cada uno de ellos, residencias separadas.
Fundamentan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, por la cual, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.98, de fecha 30 de julio de 2.001, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, por la cual fue inserta el Acta de Matrimonio No.10, de fecha 30 de mayo de 2.001, del matrimonio celebrado ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, entre los ciudadanos FRANK REINALDO UZCATEGUI VIVAS y MARIA PATRICIA GALVIS LIZCANO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.346.269, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FRANK REINALDO UZCATEGUI VIVAS.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.387.144, República de Colombia, a nombre de MARIA PATRICIA GALVIS LIZCANO.
II
En este orden de ideas, del estudio que este administrador de Justicia, realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, con base a lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos FRANK REINALDO UZCATEGUI VIVAS y MARIA PATRICIA GALVIS LIZCANO, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2.001, asentada según acta No.10; la cual posteriormente, fue inserta ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No.98, de fecha 30 de julio de 2.001. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Jurisdicente, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges FRANK REINALDO UZCATEGUI VIVAS y MARIA PATRICIA GALVIS LIZCANO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No.10, de fecha 30 de mayo de 2.001, inserta luego ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No.98 de fecha 30 de julio de 2.001. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, y a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2743-11
PAGP/rmmr
|