REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.886, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADA:MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.793.004, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2595-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2.010, por el cual el abogado Henry José Parra Sánchez, Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, demanda por el procedimiento de intimación, a la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, todos ya identificados.
Indica el accionante, que es endosatario en procuración de ocho (08) letras de cambio, signadas con los números: 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y una sin número; emitidas todas en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 05 de febrero de 2.010, por la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs.5.000,oo) cada una; con fecha de vencimiento 05 de mayo, 05 de junio, 05 de julio, 05 de agosto, 05 de septiembre, 05 de octubre, 05 de noviembre y 01 de octubre de 2.010 respectivamente, a la orden de JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, con lugar de pago, San Antonio del Táchira, valor entendido, librado y aceptado por la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA; instrumentos cambiarios que anexa marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, las cuales no han sido pagadas en su capital por la demandada deudora.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada; especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.50.533,21).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.010 (fl.13-14) es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley, para pagar o hacer oposición a lo pretendido por la parte actora. Se libró boleta y se decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la accionada, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de intimación, debidamente firmada por la identificada parte demandada.
Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.010, por la cual la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, Parte Demandada en la presente causa, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz. Auto de fecha 13 de diciembre de 2.010, por el que se tiene al identificado abogado, como apoderado Judicial de la accionada. (fl.19)
Escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2.010, en que el apoderado Judicial de la Parte Accionada, MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, formula oposición en la presente causa. (fl.20-21) Anexó documentos escritos.
Auto de fecha 15 de diciembre de 2.010 (fl.32-33) De fecha 18 de enero de 2.011, auto motivado por el cual se revoca el auto anterior y se repone la causa, al estado que en este se indica. (fl.34-35) Se libró boleta de notificación a ambas partes.
Al vuelto del folio 38, diligencia de fecha 19 de enero de 2.011, en que el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la notificación efectuada al abogado Henry José Parra Sánchez, Endosatario en Procuración de la Parte Accionante. De fecha 20 de enero de 2.011, diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación efectuada al abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado Judicial de la Parte Demandada.(fl.39)
Corre inserto a los folios 41 al 45, escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, presentado en fecha 27 de enero de 2.011, por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA.
Nuevamente el abogado José Omar Sánchez Quiróz, con el carácter que consta en actas, presenta escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, en fecha 02 de febrero de 2.011. (fl.46-50)
Auto motivado de fecha 07 de febrero de 2.011, en el cual se declara Inadmisible la Reconvención. (fl.51-54)
Diligencia del apoderado Judicial de la Parte Demandada, en la que en fecha 15 de febrero de 2.011, solicita el desglose de los documentos que rielan a los folios 22 al 31. Lo peticionado fue acordado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.011. (fl.56)
Escrito de fecha 21 de febrero de 2.0011, por el cual el abogado Henry José Parra Sánchez, Endosatario en Procuración de la identificada Parte Demandante, promueve pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. (fl.59)
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Actora Demandante, JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, representado por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, consiste en obtener el pago de ocho (08) letras de cambio, las cuales agregó en original junto al escrito libelar, marcadas con los números: 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y una sin número; emitidas en la ciudad de San Antonio del Táchira, todas en fecha 05 de febrero de 2.010, por la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs.5.000,oo) cada una; y con fecha de vencimiento 05 de mayo, 05 de junio, 05 de julio, 05 de agosto, 05 de septiembre, 05 de octubre, 05 de noviembre y 05 de octubre, en su orden, siendo el librado aceptante, la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, todos supra identificados; lo que sustenta en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, así como en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Su petitorio lo constituye: Que la demandada pague la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) capital líquido y exigible adeudado, representado en las letras de cambio; Que pague la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.533.21) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el vencimiento de cada letra de cambio, hasta el día miércoles 17 de noviembre de 2.010; Que pague la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; Que pague las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, así como se proceda una vez haya sentencia definitiva, a la Indexación de la cantidad demandada, con base a una experticia complementaria del fallo.
La Parte Demandada, ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, a través de su apoderado Judicial, abogado José Omar Sánchez Quiroz, dentro del lapso de Ley, procedió a Formular Oposición al Pago de las cantidades demandadas, fundamentado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; se excepciona indicando que no es cierto que su poderdante adeude al accionante el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) pues las ocho (08) letras de cambio presentadas para su cobro por el Endosatario en Procuración, forman parte de un total de veinte (20) elaboradas como forma de pago de la negociación celebrada entre quienes aquí son partes, por la venta de la compañía Tasca y Restaurant Juancho`s, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.18, Tomo 26-A RM I, Cuarto Trimestre de fecha 13 de diciembre de 2.008; traspaso que no han cumplido formalmente los vendedores. Asimismo señala que no es cierto que su poderdante deba pagar la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.533,21) los cuales no les adeuda; que no es cierto que deba pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de honorarios profesionales y que no es cierto que deba pagar las costas del juicio. Anexó documentos escritos.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, este Tribunal dictó auto que riela a los folios 32 y 33; el cual fue revocado por auto motivado de fecha 18 de enero de 2.011, donde con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en su orden, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; se reordenó el procedimiento. Es así, como se repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente, el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; por lo que efectuada la oposición en el quinto (05) día de despacho, se dejó transcurrir los cinco (05) días restantes, los cuales se contaron a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes; lo cual ocurrió conforme consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2.011; es decir, que dicho lapso restante culminó el día 27 de enero de 2.011; teniéndose por citadas de pleno derecho a las partes para la contestación a la demanda, lo cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; lapso que de acuerdo con la tablilla de este Juzgado, culminó el día 03 de febrero de 2.011 y dentro del cual, específicamente el día 02 de febrero de 2.011, la Parte Accionada ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, representada por su apoderado Judicial, abogado José Omar Sánchez Quiroz, dio Contestación a la Demanda y procedió a Reconvenir al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA; lo cual ya había efectuado en fecha 27 de enero de 2.011, donde aún no se había abierto el lapso de Ley para la contestación a la demanda; pero ello no le impide hacerlo de nuevo dentro del lapso de Ley, tal como lo efectuó en la ya señalada fecha 02 de febrero de 2.011; en fecha 07 de febrero de 2.011, el Tribunal mediante auto motivado, se pronunció sobre la Reconvención presentada por la Parte Accionada; declarándola Inadmisible, por lo que el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, conforme al procedimiento breve que se sigue en virtud de la cuantía, comenzó el 08 de febrero de 2.011 y culminó el 21 de febrero de 2.011, abriéndose en consecuencia el lapso de cinco (05) días de despacho para sentencia.
Sobre la Reconvención presentada por la Parte Demandada, el Tribunal se pronunció en su oportunidad de Ley; Inadmitiendo por auto razonado, la mutua petición, pues es contraria a disposición expresa de la norma adjetiva civil, específicamente la contenida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, resultando este Juzgado, incompetente para conocer de la reconvención presentada debido a la incompatibilidad de procedimientos.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda, anexó como instrumento fundamental, originales de las letras de cambio signadas con los números: 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y una sin número; emitidas todas en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 05 de febrero de 2.010, por la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs.5.000,oo) cada una; valor entendido, con fecha de vencimiento 05 de mayo, 05 de junio, 05 de julio, 05 de agosto, 05 de septiembre, 05 de octubre, 05 de noviembre y 05 de octubre de 2.010, respectivamente. Instrumentales en que el Librador y Beneficiario es el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, y la Librada – Aceptante, es la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.793.004, domiciliada en la calle 9 con carreras 7 y 8, No.5-98, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, estado Táchira. El Código de Comercio, establece en sus artículos 410 y 411 lo siguiente:
Artículo 410.” La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411 “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (cursivas del Tribunal)
Dentro del lapso probatorio, promovió y ratificó el valor probatorio de los títulos cambiarios- letras de cambio, que en original fueron anexos al libelo de la demanda; los cuales da por reproducidos y representan el instrumento fundamental de la acción por Cobro de Bolívares.
Documentos escritos que por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley especial mercantil, y sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, siendo estimados en su justo valor probatorio, sirviendo para demostrar la obligación de plazo vencido, que por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) reflejada en cada una de las ocho (08) letras de cambio; marcadas con los números: 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y una sin número; emitidas en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 05 de febrero de 2.010; valor entendido, con fecha de vencimiento 05 de mayo, 05 de junio, 05 de julio, 05 de agosto, 05 de septiembre, 05 de octubre, 05 de noviembre y 05 de octubre de 2.010, en su orden, adeuda la Librada- Aceptante ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, al Beneficiario ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de oposición, anexó original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, de fecha 18 de marzo de 2.010. Documento contentivo de la compra- venta, que efectuaran los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad en su orden, V-13.927.886 y V-16.408.390, Presidente y Vicepresidente de la Tasca y Restaurant Juancho`s C.A, ya identificada; a la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, titular de la cédula de identidad No.V-10.793.004, del Cien por Ciento (100%) de las Acciones Nominativas de la compañía.
Fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía anónima Tasca y Restaurant Juanchos`s, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.18, Tomo 26-A RM-I, Cuarto Trimestre de fecha 13 de noviembre de 2.008. Se trata de documentos escritos con los cuales la parte demandada, pretende demostrar hechos no controvertidos en la causa bajo estudio; por lo que este Juzgador, salvo mejor criterio, no les confiere mérito probatorio alguno por considerarlas impertinentes, desestimándolas en consecuencia. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio, la Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, expone lo que sigue:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, del estudio de los hechos expuestos por la Parte Demandante en su escrito libelar, así como por la Parte Demandada, tanto en su escrito de oposición, como también en su escrito de Contestación a la Demanda, donde la Reconvención fue Inadmitida por los fundamentos ya esgrimidos; y cumplidos como están, los requisitos de Ley para la exigencia de pago de los instrumentos cambiarios, lo cual fue demostrado con las pruebas ya valoradas; sin haber la Parte Accionada MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, desconocido las letras de cambio, instrumento fundamental de la demanda, ni haber demostrado el pago de la cantidad reclamada u otro hecho extintivo de la obligación, no logró desvirtuar la pretensión del Demandante JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiere el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, a través de su apoderado, el abogado Henry José Parra Sánchez, en contra de la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, representada en Juicio por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, ya plenamente identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares, incoara ante este Tribunal, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, representado por el abogado Henry José Parra Sánchez, en contra de la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, representada en juicio, por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, pagar al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, representado por el abogado en ejercicio Henry José Parra Sánchez, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) monto total de las ocho (08) letras de cambio suficientemente descritas.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, pagar al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, representado por el abogado en ejercicio Henry José Parra Sánchez, La cantidad de Quinientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.561,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre la base del Cinco por Ciento (5%) anual.
CUARTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia, procédase a efectuar la experticia complementaria del fallo, mediante un experto contable designado por el Tribunal, sobre la cantidad principal demandada, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, tomando como base, el Indice de Precios al Consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2595-10
PAGP/rmmr