REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NINI YOHANA AGUILAR HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.413.748, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.855, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1840-06
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante diligencia presentada ante este Juzgado de Municipio, en fecha 26 de enero de 2.011, en que la ciudadana NINI YOHANA AGUILAR HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, ya identificados.
Indica la parte actora demandante, que la Obligación de Manutención sea Aumentada a favor de su niña, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo); a su vez solicitó se oficie a la empresa Sublim, para que informen el sueldo y los beneficios que le correspondan a su hija, también solicitó se oficie al Banco Bicentenario, para cambiar la movilización de la libreta de ahorros.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.011 (fl.30-31) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; asimismo se ofició lo conducente a la empresa Sublim S.A, así como al Banco Bicentenario. Se libraron boletas y oficio.
Al folio 36, riela diligencia de fecha 03 de febrero de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Parte Accionada, ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ.
De fecha 09 de febrero de 2.011, acta en la que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de conciliación, solo se hizo presente la Parte Demandada, ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, no compareciendo la Parte Accionante ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que el acto fue declarado desierto. (fl.38)
Al folio 39, riela escrito de fecha 09 de febrero de 2.011, en el cual la Parte Accionada, ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, da Contestación a la Demanda.
Inserto al folio 40, oficio de fecha 10 de febrero de 2.011, por el cual la empresa Creaciones Sublim S.A, da respuesta a lo requerido por este Tribunal.
Al vuelto del folio 41, diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, en la que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Diligencia por la que el demandado ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, en fecha 17 de febrero de 2.011, promueve pruebas en la presente causa, anexando documentos escritos en cuatro (04) folios útiles. Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, quien Juzga pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El pedimento de la Parte Demandante, ciudadana NINI YOHANA AGUILAR HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de la referida niña, debe aportar como padre el ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ; lo cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente emplazado la Parte Demandada y llegada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la LOPNA, lo cual correspondió en fecha 09 de febrero de 2.011, solo se hizo presente en este Tribunal, el identificado accionado XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, no haciéndolo la Parte Demandante ciudadana NINI YOHANA AGUILAR HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado, razón por la cual no fue posible conciliar.
En la oportunidad de Ley, el ya identificado demandado XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, dio Contestación a la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra; alegando que no se encuentra de acuerdo con el aumento solicitado, pues lo que gana en la empresa Sublim es el sueldo mínimo, aunado a que comparte su hogar con su esposa y dos (02) hijos, de cinco (05) y de ocho (08) años de edad, por lo que solo puede aumentar la cuota mensual a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) para útiles escolares y estrenos de navidad. En cuanto a los gastos médicos que requiera su hija, los cubrirá siempre y cuando le presenten informe médico y facturas.
Abierta la causa a pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Demandada hizo uso de ese derecho dentro del indicado lapso.
Con base al Principio de la Exhaustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, entra a valorar el material probatorio aportado, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandada:
Dentro del Lapso Probatorio, promovió fotocopia simple de la Constancia de Convivencia, expedida por el Delegado Parroquial de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2.010, a nombre de XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ. Se trata de la fotocopia de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la parte actora demandante en su oportunidad de Ley, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar, que el ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, y la ciudadana JOHANNA TAMARA ESCOBAR CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.782.855 y V-14.782.269, están residenciados desde hace 09 años en el barrio José Félix Rivas, calle 4, con carrera 12 No.4-74 y que han procreado a dos (02) hijos. Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.756 de fecha 29 de octubre de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.659, Tomo II de fecha 28 de marzo de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)
Se trata de la fotocopia simple de documentos escritos públicos, que son valorados por este Juzgador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ y JOHANNA TAMARA ESCOBAR CAICEDO, para con los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
Original de oficio sin número, de fecha 10 de febrero de 2.011, recibido ante este Despacho Judicial en fecha 14 de febrero de 2.011, remitido por la empresa CREACIONES SUBLIM S.A. documento valorado por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ; ya identificada parte demandada en la causa bajo estudio, labora en esa empresa, devengando un Sueldo Mensual de Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares (Bs.1.614,oo) y como beneficio para sus hijos, le corresponde lo relacionado por guardería para hijos menores de cinco (05) años y el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) por concepto de útiles escolares, además de lo que pueda corresponder en su oportunidad por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; con un acumulado actual por prestaciones sociales, por el monto de Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos. (Bs.8.108,45). Así se establece.
La Parte Actora Demandante, no promovió ningún medio de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78 establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone lo siguiente:
“Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
A su vez, el artículo 8 eiusdem, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Del estudio de las actas procesales, así como de la valoración del material probatorio aportado por el identificado ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, Parte Demandada en la presente causa, así como del Informe ya especificado, y aunado a que por Notoriedad Judicial, consta en actas la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ y NINI YOHANA AGUILAR HERNANDEZ, como padres de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria niña en la obligación de manutención, no amerita de plena prueba, pues se desprende de su condición de tal. En lo referido a la capacidad económica del obligado, considera pertinente quien Juzga, citar el Primer aparte del artículo 369 de la LOPNA, el cual establece:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”(cursivas y negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, si bien como ya se indicó, está demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) así como su necesidad e interés en lo peticionado; quedó también demostrado que el obligado alimentario, tiene un nuevo hogar, conformado por la ciudadana JOHANNA TAMARA ESCOBAR CAICEDO y los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) hijos por quienes también debe velar en su manutención. Manifestada como esta la capacidad económica del dador alimentario, a todas luces se desprende, que esta no le permite cubrir el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su progenitora, la ciudadana NINI YOHANA AGUILAR HERNANDEZ, quien no trajo a la causa, medio de prueba alguno capaz de demostrar la procedencia de su pedimento tal como lo expusiere.
Pues bien, garantizando quien Juzga, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, es por lo que procede a Ajustar la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, en la cantidad indicada por este, en su escrito de contestación a la demanda; es decir, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales lo que representa en 19% de un salario mínimo mensual; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) para gastos de estudio y de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos por ambos progenitores de por mitad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NINI YOHANA AGUILAR HERNANDEZ, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano XAVIER ANTONIO CACERES GOMEZ, debe depositar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No. 1840-06
PAGP/rmmr
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