REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: FLOREZ MARTINEZ HEIDY LORENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.504.602, domiciliada en la Avenida 2, casa N° 10-12, Barrio Santa Rosa. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARDENAS RAMIREZ WILLIAM ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.335.855, domiciliado en la calle 7, casa N° 7-35, Barrio Fátima. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 966-2009.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha,05-10-2010, la ciudadana, FLOREZ MARTINEZ HEIDY LORENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.504.602, domiciliada en la Avenida 2, casa N° 10-12, Barrio Santa Rosa. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil presento ante Juzgado solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y el pago del 50% de los gastos de útiles escolares, a favor de su hija HELEN IBETH CARDENAS FLOREZ, la solicitante manifestó que el padre de su hija, no ha cumplido con el pago de la obligación de manutención de su hija los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2010 y octubre por la cantidad de ( Bs. 600,oo), más el 50% de los gastos escolares. En fecha, 06-10-2010 (flio. 25) Se observa auto del tribunal mediante el cual se le le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y EL PAGO DEL 50% DE LOS GASTOS ESCOLARES, y se acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, más el 50% de los gastos escolares
de su hija, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 25-01-2011, (flio. 29) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que cito al demandado de autos. En fecha, 28-01-2011 (flio. 31) se observa acto conciliatorio el cual se declaró desierto por cuanto no se presentó el demandado de autos, estando presente la demandante solicito el derecho de palabra y ratifico el contenido de la solicitud del Cumplimiento de la obligación de Manutención y el pago del 50% de los gastos escolares a favor de su hija.
II
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 06 de Octubre de 2010, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana, FLOREZ MARTINEZ HEIDY LORENA, demanda al ciudadano WILLIAM ALEXIS CARDENAS RAMIREZ, padre de la niña ya mencionada, por el pago de pensiones atrasadas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2010, a razón de Bs.600,oo cada mes, debido a que la obligación de manutención quedo estipulada en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, más 200,oo Bs mensuales adicionales a la pensión mediante la cual esta cancelando otra deuda atrasada, lo que hace un total de Bs. 3.600,oo
Citado legalmente el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio y tampoco dio contestación a la demanda, ni presento pruebas en el item procesal.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano FLOREZ MARTINEZ HEIDY LORENA, con su hija ya mencionada, mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursantes al folio 6.
La solicitante junto al escrito de solicitud presenta Facturas de útiles escolares, por la cantidad de Bs.888, cursantes al folio 24.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, más el pago del 50% de los gastos escolares, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención .”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es Irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la Aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada
que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que
nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de la Obligación de Manutención atrasada por adeudarle los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre a razón de ( Bs. 600,) c/u, para un total de Bs. 3.600,oo, quien Juzga deja establecido que la cantidad de ( Bs. 400) de Obligación de Manutención fue estipulada en Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29-04-2009, y la cantidad de Bs.200,oo mensuales de mutuo acuerdo y homologado por ante en este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2010, queda así demostrada la obligación por parte del demandado, y el hecho de no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas.
En cuanto al pago de los útiles escolares, observa este juzgador cursante al folio 24 facturas de gastos por un monto de Bs. F. 888,oo, por lo que queda demostrado el indicado gasto. A tales efectos, para quien Juzga, se hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación alimentaria... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga deja establecido que los gastos médicos deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad indicada, es decir, en la cantidad de Bs. 444,oo, cada uno. Así se deja establecido.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones de manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana, FLOREZ MARTINEZ HEIDY LORENA contra el ciudadano CARDENAS RAMIREZ WILLIAM ALEXIS, ampliamente identificados, en beneficio de su hija.
SEGUNDO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas desde el mes de mayo hasta octubre 2010, a razón de ( Bs. 600,oo) c/u, con lo cual esta pagando Bs. 200,oo adicionales de otra deuda que traía del año 2009, más los meses de noviembre y diciembre 2010, y enero y febrero 2011, adeudando un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs, 5.200,oo), a razón de cuatrocientos bolívares mensuales, igualmente debe cancelar la cantidad de Bs.444,oo, correspondiente al 50% de los gastos de los útiles escolares de su hija.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 14 días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp. N° 966-2009
EEOJ/fanny
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