REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: VENUS DEL SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.338.269, con domicilio en Urbanización Potreritos, sector El Ancianato, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil,

PARTE DEMANDADA: RAUL DEL CARMEN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.281.030, domiciliado en Siscatera, sector La Loma, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: No. 1310-2010
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 01-12-2010, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en el cual la ciudadana, VENUS DEL SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.338.269, con domicilio en Urbanización Potreritos, sector El Ancianato, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, solicita que el obligado, ciudadano, RAUL DEL CARMEN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.281.030, domiciliado en Siscatera, sector La Loma, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, cumpla las pensiones de alimentos que adeuda desde el mes de julio 2010, hasta diciembre 2010, es decir adeuda, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, a razón de Bs. 240,oo mensuales, lo que hace un total de Bs. 2.330, pues la Obligación de Manutención quedo estipulada en 80 Semanal es decir 320,oo mensual y el obligado lo que cancela es nada más la suma de 80,oo Bs. Mensuales y demanda las Obligaciones de Manutención que se sigan venciendo.
Este Tribunal por auto de fecha 01-12-2010, acordó citar al obligado, RAUL DEL CARMEN URBINA, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de

distancia, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, a favor de sus hijos URBINA RAMIREZ, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha 19-01-2011, ( flio. 16) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que la Fiscal Laura Gallanti, le recibió la boleta de notificación. En fecha, 28-01-2011, (flio. 18) se observa diligencia del alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano, RAUL DEL CARMEN URBINA. En fecha, 02-02-2011, (flio. 20) se observa Acto conciliatorio, donde el demandado expuso que él no tiene trabajo fijo y que ayuda a sus hijos en lo que puede.
En fecha, 10-02-2011, (flio. 21) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana VENUS DEL SOCORRO RAMIREZ, y consigna como anexos facturas de mercado y de zapatos.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana RAMIREZ ZAMBRANO VENUS DEL SOCORRO, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos: URBINA RAMIREZ, trata de Cumplimiento de las pensiones que adeuda desde el mes de julio 2010, hasta diciembre 2010, es decir adeuda, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, a razón de Bs. 240,oo mensuales, lo que hace un total de Bs. 2.330, pues la Obligación de Manutención quedo estipulada en 80 Semanal es decir 320,oo mensual y el obligado lo que cancela es nada más la suma de 80,oo Bs. Mensuales y demanda las Obligaciones de Manutención que se sigan venciendo.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes donde no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, el obligado, expuso que él no tiene trabajo fijo y que ayuda a sus hijos en lo que puede.
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió documentales: facturas de mercado y de zapatos, Este Tribunal no las valora por cuanto dichas instrumentales no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para quien Juzga las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la madre para con sus hijos.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre, ciudadano RAUL DEL CARMEN URBINA, con sus hijos, plenamente identificados en autos, tal como consta de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 02, 03, 05 y 07, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente a las pensiones atrasadas.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento del Pago de las pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ante tal situación, el padre, hace un reconocimiento tácito en el acto conciliatorio en cuanto al Incumplimiento de su obligación y por consiguiente que adeuda la cantidad solicitada. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, observa este juzgador cursante a los folios 20-25, del expediente N° 932-09, el cual se encuentra archivado, Sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 25-03-2010, donde fue fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares ( Bs. 320,oo) mensuales, por lo que queda así demostrada la obligación por parte del demandado, además del reconocimiento de dicho incumplimiento efectuado por la demandada en el acto conciliatorio, y visto así, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas solicitadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el Cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, en atención a la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud, al ser procedente el CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCION ATRASADAS; este Juzgador considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Cumplimiento del Pago de Las Obligaciones de manutención atrasadas, formulada por la ciudadana: VENUS DEL SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.338.269, con domicilio en Urbanización Potreritos, sector El Ancianato, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: RAUL DEL CARMEN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.281.030, domiciliado en Siscatera, sector La Loma, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas desde Julio 2010 hasta diciembre 2010, adeudando (06) mensualidades, a razón de Bs. 240,oo, más las 02 cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, a razón de Bs. 320 cada mes, lo que hace un total de Bs. 2.080 y la cantidad de Bs. 640 correspondiente a los meses de enero y febrero 2011, a razón de Bs. 320 cada mes, lo que hace un total global de ( Bs. 2.720,oo)
SEGUNDO: Dicho monto de dinero deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto fue aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad, a nombre de la ciudadana VENUS

DEL SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Febrero de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA
Exp. N° 1310-2010
EEOJfanny