REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

200° y 151°
Expediente N° 432-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:

CHIQUINQUIRA SOLANGE PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.107.176, residenciada en la calle principal N° 3-5, San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:
NELSON ALEXIS ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.001, domiciliado en la calle 11, casa N° 4-53, Sector el Cerro Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

El 08 de Noviembre de 2.007, el Juzgado fijo como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 212.303,00) mensuales y en la actualidad es la suma de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 212,30) MENSUALES y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 424.606,00), en la actualidad la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 424,60), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada.-

Se inicia la presente incidencia con ocasión de diligencia presentada el 23 de Junio de 2.010, por la ciudadana CHIQUINQUIRA SOLANGE PEREZ DUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.107.176, actuando en nombre y representación de su hijo …, donde expuso:

“…Me doy por notificada del avocamiento del nuevo juez en la presente causa, solicito se notifique del mismo al obligado de autos a los fines de que una vez conste en autos a los fines de que una vez conste en autos la misma, como se proceda a aperturar procedimiento de aumento en la presente manutención de mi hijo la cual estimo hasta cubrir la cantidad de (Bs. 700,00). Es todo…” tal y como consta al folio 118.-


Al folio 119, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique la notificación del obligado de autos, y se exhorto para sub.-comisionar en caso de ser necesario, tal y como consta al folio 120 al 122.-

Al folio 123, riela auto de fecha 28 de Julio de 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 595-2010, de fecha 20 de Julio de 2.010, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la notificación del obligado de autos, del avocamiento de este Juzgado en la presente causa y quien se encuentra debidamente notificado, tal y como consta del folio 124 al 128.-

En fecha 04 de Agosto de 2.010, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado de autos, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta a los folios 129 al 132.-

Al folio 133, aparece auto de fecha 30 de Septiembre de 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 796-2010, de fecha 28 de Septiembre de 2.010, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la Citación del obligado de autos, quien se encuentra debidamente Citado, tal y como consta del folio 134 al 140.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el acto conciliatorio entre las partes CHIQUINQUIRA SOLANGE PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.107.176, parte solicitante y NELSON ALEXIS ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.001, parte obligada, en cuanto al procedimiento de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo …, después de la media hora de espera, se pudo constar que la solicitante de autos no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado, en tal sentido dicho acto no se pudo hacer efectivo, seguidamente el ciudadano NELSON ALEXIS ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.001, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “... Ofrezco aumentar la obligación de manutención de la suma de (Bs. 212,30) a la suma de (Bs. 300,00) mensuales y dicha suma será doble en los meses de Agosto y Diciembre, ya que no tengo más capacidad económica para pasar un monto superior al ofrecido en este acto. Es todo…”, tal y como consta al folio 141.-

Al folio 142, corre diligencia de fecha 15 de Octubre de 2.010, suscrita por el ciudadano NELSON ALEXIS ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.001, por medio de la cual consigna Certificación de Ingresos expedida por la licenciada YUREIBA ROJAS, Contador Público, Rif. V-13298738-2, y C.P.C. N° 40.808, a los fines de que la misma sea tomada como prueba en la presente causa, tal y como consta al folio 143.-

Al folio 144, aparece auto de fecha 18 de Octubre de 2.010, por medio del cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano NELSON ALEXIS ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.001.-

Al folio 145, riela auto de fecha 25 de Octubre de 2.010, por medio del cual se difiere el lapso de sentencia por cinco (05) días continuos más, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando para resolver la presente causa, el Tribunal observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Y considerando necesario instar a la solicitante consigne en autos, los elementos relativos al estudio del adolescente, para fines legales consiguientes, y así se decide;

Que la finalidad de la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, estableciendo supuestos que armonicen el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole progresivamente más potestades.-

De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio 143 riela Certificación de Ingresos, de fecha 13/10/2010, avalada por la licenciada YUREIBA ROJAS, Contador Público, Rif. V-13298738-2, y C.P.C. N° 40.808, por medio de la cual certifica que el ciudadano NELSON ALEXIS ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.001, constituye ingresos promedios mensuales, como actividades Mercantiles Independientes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.224,00), por medio de las cuales informan a este Juzgado, cuales son los ingresos mensuales que percibe el obligado de autos, ciudadano NELSON ALEXIS ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.001, este Juzgado le da pleno valor probatorio a las Certificación de Ingresos (instrumento privado) consignado por el obligado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, en concordancia con la fuerza probatoria prevista en el artículo 1370 del Código Civil.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación de manutención fue fijada el 08 de Noviembre de 2.007, en la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 212.303,00) mensuales y en la actualidad es la suma de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 212,30) MENSUALES y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 424.606,00), en la actualidad la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 424,60), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, es de Ley los aumento progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado del Tribunal.


En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga acuerda el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) mensuales, que es equivalente a 28,59 % de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto, Diciembre la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬700,00), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, que es correspondiente a 57,18 % de un salario mínimo urbano, y así se decide;

SENTENCIA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, Resuelve: