REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE-
200º y 151º
Expediente N° 1476-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
FANY MARIBEL MEDINA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.716, residenciada en el Barrio Cristóbal Colón, Parte Alta, calle 1, casa N° 0-21, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, actuando con el carácter de Madre de los niños ….-
B.- Parte Obligada:
JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.983, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, carrera 0, por la ultima calle desde la plaza el Laberinto, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
El 02 de Diciembre de 2.009, las partes fijaron la cuota de manutención en (Bs. 200,00) semanales, para un total de (Bs. 800,00) mensuales, para el mes de Agosto la suma de (Bs. 400,00) para cubrir los gastos propios de la temporada y que en Agosto y en el mes de Diciembre cada uno de los padre se compromete a comprar la muda de ropa del 24 y el otro del 31 a cada uno de los niños, tal y como consta al folio 10, el presente Convenimiento fue homologado por este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2.009.-
Continuando el procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Junio de 2.010, por la ciudadana FANY MARIBEL MEDINA ORTEGA, actuando con el carácter de Madre de los niños …, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que el obligado de autos me adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.010, la cual arroja una cantidad de (Bs. 3.200,00) y en este mismo acto solicita sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente para que el padre de mis hijos deposite la obligación de manutención respectiva, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…” Tal y como constan al folio 13.-
Al folio 14, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, en la cual se acordó la Notificación del obligado de autos de dicha decisión, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y le libro la boleta de Notificación al ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, tal y como consta la folio 15.-
Al folio 16, riela diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, tal y como consta al folio 17.-
En fecha 05 de Octubre del 2.010, se admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la citación del obligado y se ordeno oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, tal y como consta del folio 18 al 20.-
Al folio 21, aparece Solicitud de Productos y Servicio del Bicentenario Banco Universal, relacionado con la apertura de la cuenta de ahorros respectiva.-
Al folio 22, corre diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.010, suscrita por la ciudadana FANNY MARIBEL MEDINA ORTEGA, por medio de la cual hace constar que aperturo la cuenta de ahorros correspondiente y firmo el libro de control de libretas.-
Al folio 23, aparece diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera, para el obligado de autos ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, la cual se encuentra debidamente firmada tal y como consta al folio 24.-
Al folio 25, riela diligencia de fecha 18 de Octubre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de notificación, que se le diera para el Fiscal Especializado correspondiente, la cual se encuentra debidamente firmada tal y como consta al folio 26.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos FANY MARIBEL MEDINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.716, parte Solicitante y el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.152.983, en cuanto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de los niños …, después de la media hora de espera, se pudo constar que la solicitante de autos no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado, en tal sentido dicho acto no se pudo hacer efectivo, seguidamente el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.152.983, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “... yo no le he dado más dinero a la madre de mis hijos ya que el dinero que yo le daba por concepto de Obligación de Manutención ella lo gastaba en licores y estaba con un hombre en la casa, yo hice mercado y se lo lleve y me dijo que eso no lo recibía, que ella quería el dinero en efectivo, para ella gastarlo en lo que ella quisiera, yo tengo fotos en las cuales ella sale tomando con hombres al frente de mi casa. Es todo…” tal y como consta al folio 27.-
Al folio 28, aparece diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.010, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, por medio de la cual consigna cuatro fotos donde se evidencia que la madre de sus hijos se encuentra tomando alcohol a altas horas de la noche, tal y como se evidencian del folio 29 al 32.-
Al folio 33, riela auto de fecha 27 de Octubre de 2.010, por medio del cual se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales fueron consignadas por el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS.-
Al folio 34, corre diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, suscrita por la ciudadana FANNY MEDINA, por medio de la cual expuso: “…solicito al ciudadano Juez se sirva notificar al ciudadano RICHARD CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.371, domiciliado en la Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien es el encargado o el administrador que realiza los pagos a los maestro de obra de una construcción, que están realizando en la Urbanización Pérez de Toloza, y en la cual se encuentra trabajando el padre de mis hijos, devengando un salario semanal de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), esto es con la finalidad de que efectivamente el obligado de autos si tiene la capacidad económica para cubrir los gastos de mis hijos, pido se acuerda por auto para mejor proveer un lapso perentorio, a los fines de practicar dicha notificación para que comparezca por ante este Juzgado y manifieste y ratifique lo antes expuesto, en virtud de que esta por vencerse el lapso probatorio. Es todo…”
Al folio 35, aparece auto de fecha 01 de Noviembre de 2.010, por medio del cual se dicto auto para mejor proveer por un lapso de Diez (10) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente se acordó notificar al ciudadano RICHARD CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.371, para que comparezca al Primer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a las 10:30 de la mañana a los fines que manifieste al Tribunal, si el obligado de autos trabaja en la obra que usted dirige, se libro la boleta de notificación tal y como consta al folio 36.-
Al folio 37, aparece diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna la boleta de notificación que se le diera para el ciudadano RICHARD CHACON, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 38.-
Al folio 39, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para la comparecencia del ciudadano RICHARD CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.371, a los fines que informe la situación laboral del ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, parte obligada en la presente causa, y constatándose que el ciudadano RICHARD CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.371, hizo acto de presencia y expuso: “…si es cierto que el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, labora en la construcción que yo estoy encargado, pero el solamente labora dos días a la semana, devengando un salario diario de (Bs. 200,00) para un total de (Bs. 400,00) semanales, yo tenía pensado retirarlo por este problema que tiene en la presente causa, ya que esto me genera inconvenientes en mi trabajo. Es todo…”.-
Al folio 40, riela auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, por medio del cual se acordó oficiar al ciudadano RICHARD CHACON, a los fines que informe a este Juzgado cuales son los inconvenientes que le genera la situación del ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS, tal y como consta al folio 41.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para resolver la presente causa este Tribunal observa, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
A tal efecto debemos acotar que la cuestión de la Obligación de Manutención, es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem, el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y el artículo 19 pauta derechos así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiera por parte de su familia, la sociedad y el Estado…”.
El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez, la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades. Considerando que las fotografías originales presentadas como prueba escrita, al folio 32 se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la solicitante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece; de otra parte se desestima la declaración de RICHARD CHACON, por cuanto fue citado para rendir declaración y al no comparecer se hace acreedor a las sanciones de ley, así como al efecto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) o confesión ficta; y así se decide;
DISPOSITIVA
Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado, lo que nos hace concluir que el obligado ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, no ha pagado los montos mensuales correspondientes por éste concepto, siendo propicio instar al obligado de autos, supra citado, al pago puntual de la obligación de manutención, ya que, los beneficiarios de la misma ven vulnerados sus derechos e intereses, por su actitud de mora o de atraso injustificado en la cancelación de la misma, resultando la valoración de las pruebas fotográficas y de confesión reseñadas, el Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana FANY MARIBEL MEDINA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.716, actuando con el carácter de Madre de los niños …, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.983, en consecuencia y en conformidad el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS CAMPOS, antes identificado, adeuda por Obligación de Manutención atrasadas la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) correspondiente a la Obligación de Manutención de los meses de Marzo de 2.010 hasta Diciembre de 2.010, mas la bonificación del mes de Agosto de 2.010 y los meses de Enero y Febrero de 2.011, cuantificadas a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, más las bonificaciones especiales del mes de Agosto de 2.010, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana FANY MARIBEL MEDINA ORTEGA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), más los intereses de mora calculados al 12% anual, conforme al artículo 174 ejusdem, que suma MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), para un total de ONCE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 11.200,00), y así debe decidirse y depositar en cuenta.-
SENTENCIA
Por todos los razonamientos antes expuestos el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en funciones de Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en uso constitucional de la potestad ciudadana de administrador de Justicia conforme al artículo 253 de la Constitución impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
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