REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

200º y 151º

Expediente Nº 1571-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

LEIDA MARINA BORRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.111.706, residencia en la calle 5, con carrera 10 edificio Italia, apartamento 21, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-

B.- Parte Obligada:

FELIPE NINXON GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.976.440, residenciado en la calle 2, con carrera 7, Deco vidrios La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 30 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana LEIDA MARINA BORRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.111.706, actuando en nombre y en representación de sus hijos: …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano FELIPE NINXON GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.976.440, a los fines de realizar el acto conciliatorio entre las partes conforme con lo establecido al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), y sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de sus hijos, en la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 3.000,00) MENSUALES, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 02 al 10.-

El día 03 de Diciembre de 2.010, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se le faculto para sub.-comisionar en caso de ser necesario, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 11 al 15.-

Al folio 16, corre diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.010, suscrita por la ciudadana LEIDA MARINA BORRERO VIVAS, por medio de la cual expuso: “…consigno en 2 folios útiles partida de nacimiento según acta N° 544, JOSE …, portador de la cédula de identidad N° 18.716.754, no aparece constancia de estudio porque su padre Nixon Felipe Guerrero, C.I 4.976.440, no ha hecho su pago respectivo a sus meses atrasados donde el estudia IUTI (Instituto Universitario tecnológico Industrial) se niegan rotundamente a entregarle dicho papel hasta tanto no ponerse al día en esa casa de estudio…” y sus anexos tal y como consta a los folios 17 y 18.-

Al folio 19, riela auto de fecha 12 de Enero de 2.011, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 1286-2036, de fecha 14 de Diciembre de 2.010, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anexo al mismo comisión N° 8102, relacionada con la citación del obligado de autos, quien se encuentra legalmente citado, tal y como consta del folio 20 y 25.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia por si o por medio de apoderado, por tal motivo dicho acto fue declarado desierto, tal y como consta al folio 26.-

Al folio 27, corre auto de fecha 27 de Septiembre de 2.010, por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en con cordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna. Que no consta la imposibilidad de trabajar del Joven (Mayor de edad) estudiante …, así como tampoco consta lo expuesto en el caso del joven (mayor de edad) estudiante …; Que no consta la capacidad económica del obligado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Procede este integrante del sistema de justicia venezolano a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, dispone que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”

El Artículo 365 (LOPNNA): “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que la filiación está determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

DISPOSITIVA

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación de manutención para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVAR CON 86/100 (Bs. 1.221,86) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) MENSUALES que es el equivalente a un 40,92 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00), que es el equivalente a un 81,84 % de un salario mínimo Urbano, dada la especialidad escolar y de fin de año de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

SENTENCIA