REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.961.277, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOAMA LASA ELJURI, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.644.919 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.138.227.-
PARTE DEMANDADA: ROSSIEL CRISTINA BURGOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.900.446, domiciliada en la Calle 12 con carrera 6 No.6-65, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YANETH HERRERA y GIOVANNOI ALVARADO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.75.792 y 123.497.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana YOAMA LASA ELJURI, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.644.919 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.138.227, Abogada en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.961.277, de este domicilio y hábil, y entre otras cosas expone: Que entre su poderdante y la ciudadana ROSSIEL CRISTINA BURGOS GUTIERREZ, existe un contrato de arrendamiento verbal sobre una vivienda ubicada en una segunda planta, de tres habitaciones, dos salas, cocina, dos baños, lavadero y patio; que esa relación comenzó cuando para ese entonces la ciudadana antes mencionada se encontraba en una situación muy crítica y no tenía donde vivir y le dijo que por favor le alquilara y aceptó; que confiando en su buena fe acordaron que le alquilaba por un lapso de seis meses contados a partir de Junio de 2.008, fijando un cánon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensual, que de inmediato le entregó las llaves y el inmueble estaba en muy buen estado; que el contrato venció el último de Noviembre; que conversó con la arrendataria y le dijo que habían transcurrido los seis meses, y le dijo que le alquilara otros meses más, y se estableció un nuevo cánon de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual; que todo marchaba bien; que transcurrió todo el año 2.009 cancelando normalmente; que en Enero de 2.010, se le manifiesta a la arrendataria que se le va a aumentar el cánon de arrendamiento y ésta se negó rotundamente cancelar y siguió cancelando los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); que desde Mayo no ha cancelado nada; que han transcurrido 7 meses que daría el monto de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00); que además la actitud que ha tomado todo este tiempo la arrendataria fue la de agredirla verbalmente, causándole un daño psicológico, fue tanto que hasta la amenazó de muerte y le dijo que nadie la va a sacar de ahí; que no solo la amenazó sino que tampoco le ha pagado ningún cánon desde esa fecha; que por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ocurre para demandar a la ciudadana ROSSIEL CRISTINA BURGOS GUTIERREZ, domiciliada en la Calle 12 con carrera 6 No.6-65, Tucape, Municipio Cárdenas, en su carácter de arrendataria, para que desocupe totalmente la vivienda, libre de personas y de cosas, y pague la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto se negó ha hacerlo.-
En fecha 19 de Enero de 2.011, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación al citado en la que se le comunique la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 25 de Enero de 2.011, la Secretaria hace constar que entregó la Boleta Librada.
En fecha 27 de Enero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 27 de Enero de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS YANETH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.792, y entre otras cosas expone: Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda incoada en su contra por Desalojo, pasa a hacerlo en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda; que no es cierto que exista una relación arrendaticia entre su abuela MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE GUTIERREZ y su persona; que siempre ha mantenido comunicación con su abuela y ha vivido con ella en un inmueble de su propiedad; que han mantenido desaveniencias normales por la convivencia; que así mismo, niega que le deba ninguna cantidad de dinero; que no existe monto de cánon de arrendamiento que le deba pagar, que si la ha ayudado con sumas de dinero para realizar arreglos a la casa, pintura, tuberías entre otros; que vive con su abuela y con su hija NANCY RASSHELL BETANCOURT BURGOS, de trece años de edad; que si su abuela quiere que sea su arrendataria que le diga para convenir un cánon de arrendamiento y firmar un contrato de arrendamiento privado o notariado; y que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-
En fecha 07 de Febrero de 2.011, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 08-02-2.011.-
En fecha 10 y 11 de Febrero 2.011, la Parte Demandada promueve Pruebas, las cuales se agregaron y no se admitieron por impertinentes.-
A los folios 24, 25 y 26 cursan las declaraciones de los ciudadanos ERIKA LISBETH CARREÑO BULLY, FREDDY JAVIER ZAMBRANO MORENO Y CARMEN TERESA PATIÑO MATOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.124.312, V-16.787.614 y 10.507.866, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo de la segunda planta del inmueble ocupado por la ciudadana ROSSIELL CRISTINA BURGOS GUTIERREZ, ubicada en la Calle 12 con carrera 6 No.6-65, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debido según ella a la falta de pago de siete mes de cánones de arrendamiento desde Mayo de 2.010 hasta Noviembre de 2.010, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00).
Por su parte la demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda; que no es cierto que exista una relación arrendaticia entre su abuela MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE GUTIERREZ y su persona; que siempre ha mantenido comunicación con su abuela y ha vivido con ella en un inmueble de su propiedad; que así mismo, niega que le deba ninguna cantidad de dinero; que no existe monto de cánon de arrendamiento que le deba pagar, que si la ha ayudado con sumas de dinero para realizar arreglos a la casa, pintura, tuberías entre otros; que vive con su abuela y con su hija NANCY RASSHELL BETANCOURT BURGOS, de trece años de edad; que si su abuela quiere que sea su arrendataria que le diga para convenir un cánon de arrendamiento y firmar un contrato de arrendamiento privado o notariado; y que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-
El Tribunal para decidir considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Lo promovido en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, se desestiman por cuanto no constituyen ningún elemento probatorio. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos ERIKA LISBETH CARREÑO BULLY, FREDDY JAVIER ZAMBRANO MORENO Y CARMEN TERESA PATIÑO MATOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.124.312, V-16.787.614 y 10.507.866, respectivamente: Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las Partes. Así se decide.-
• Artículo 7 ordinal 1 de la Ley de Servicios Sociales y Ley para las Personas Con Discapacidad: Se desestima por cuanto las Leyes no son objeto de prueba, a menos que esté en discusión su vigencia. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la Parte demanda se desestiman por cuanto las mismas no fueron admitidas por impertinentes, ya que no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa, como lo es la existencia de una relación arrendaticia verbal y la alegada insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Así las cosas, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las Partes, y que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, señalados por la demandante, ya que no promovió ningún tipo de prueba para demostrar y probar que no es inquilina y que si ha cumplido cabalmente con su obligación, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la Abogada en ejercicio YOAMA LASA ELJURI, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.644.919 e inscritoa en el Inpreabogado bajo el No.138.227, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MOLINA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.961.277, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana ROSSIEL CRISTINA BURGOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.900.446, domiciliada en la Calle 12 con carrera 6 No.6-65, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, consistente en la segunda planta de una casa para habitación ubicada en la Calle 12 con Carrera 6 No.6-65, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte demandante la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde Mayo de 2.010 hasta Noviembre de 2.010, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Veintidós de Febrero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6317-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Febrero de Dos Mil Once.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado