REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
Causa N° 2.960.-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ALIX MARÍA FLOREZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.421.147, antes con cedula de ciudadanía N° 37.178.771 y JOSÉ DE LA CRUZ ALVIAREZ VELAZCO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.044, domiciliados en Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cónyuges entre si y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE IVAN ROA LUZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.350.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.564 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida Común, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordeno la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el ciudadano ANTONIO YONNY GARCÍA PINEDA, Alguacil de este Juzgado, informó que notifico a la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGTIA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGTIA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira presento un escrito mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en el presente juicio.
Cumplidos los requisitos de Ley, el divorcio debe declarase con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ALIX MARÍA FLOREZ ORTEGA y JOSÉ DE LA CRUZ ALVIAREZ VELAZCO, plenamente identificados, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos, según Acta Nº 451 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.996, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
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