REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

EXP. N° 2.808.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, abogados, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.897, 48.291 y 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 48 domiciliado en el Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.700, Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA-37 C.A., quien puede ser ubicado en la Ganadería La Llovizna, s/n, Carretera Panamericana, Km. 0, Sector La Y, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Motivo de la causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.



DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 17 de Junio de 2010, por los ciudadanos abogados en ejercicio JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, por Resolución de Contrato, junto con el cual consignó: a) Instrumento poder otorgado por la institución a los abogados antes mencionados. B) Documento Contentivo del contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito. C) documento contentivo de la posición del crédito impagado. Certificado de Origen del Vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el Ministerio de Infraestructura. (Folio 01 al 13).
En fecha 21 de Junio de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación. (F. 14 y 15).
En fecha 21 de Junio de 2010, se Decreto Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Comercializadora LA-37 C.A. (F. 16)
Al folio 17, riela exhorto de fecha 21 de Junio de 2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 18, riela oficio N° 1286-1136, de fecha 21 de Junio de 2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIZ.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, consigno diligencia, en la cual informa que citó al ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA (F. 20 y 21).







CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

¿Cómo quedó planteada la controversia?

En la demanda:
En fecha 26 de Febrero de 2007, la COMERCIALIZADORA LA-37 COMPAÑÍA ANONIMA y el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, firmaron un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: HD 1000 TRACTOCAMION; TIPO: TRACTOCAMIÓN; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: KMEFG18SP7C013308; SERIAL DEL MOTOR: D6CA6127257; PLACAS: 74XBAP; CLASE: CAMIÓN, PESO 8830 KGS., dicho contrato se realizo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 168.560,00). El demandante reclama que la COMERCIALIZADORA LA-37 COMPAÑÍA ANONIMA, no ha cumplido cabalmente con los pagos establecidos en dicho contrato, incumpliendo de esta manera con el mismo, por lo que solicita la Resolución del Contrato, dicha demanda esta fundamentada en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reservas de Dominio.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento original en papel blanco tipo oficio, contentivo de Contrato de venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, celebrado en fecha 26 de febrero de 2007 y de fecha cierta 23 de mayo de 2007, por su presentación y archivo bajo el N° 14370/07, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del distrito capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL; AUTOCAMIONES DE KOREA C.A. y COMERCIALIZADORA LA-37 COMPAÑÍA ANONIMA. (F. 09 y 10).
• Documento contentivo del Crédito Impagado, expedido por El Banco de Venezuela en fecha 13 de Abril de 2010, mediante se acuerda lo adeudado por la parte demandada (F. 11 y 12).
• Certificado Original de Origen del Vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito terrestre, signado con el número AR-021525, en el cual aparece señalada la constitución de la reserva de dominio sobre el bien en él identificado, a favor del BANOC DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL (F. 13).

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 01 de Diciembre de 2.010, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien recibió el libelo de la demanda, y firmó la Boleta de Citación respectiva; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el procedimiento breve por la que se rige la ley, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”;

El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, derivados del Incumplimiento de dicho contrato.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:

“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente notificado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la diligencia de fecha 07/12/2010 suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, la demandada no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Resolución de Contrato, derivados por el Incumplimiento de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la parte actora, ciudadanos abogados en ejercicio JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en la Resolución de Contrato derivada del incumplimiento del mismo que fue suscrito por las partes. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:

“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda a favor del ciudadano abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, abogados, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.897, 48.291 y 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 48 domiciliado en el Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.700, Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA-37 C.A., quien puede ser ubicado en la Ganadería La Llovizna, s/n, Carretera Panamericana, Km. 0, Sector La Y, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA-37 C.A., en fecha 26 de febrero de 2007, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: HD 1000 TRACTOCAMION; TIPO: TRACTOCAMIÓN; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: KMEFG18SP7C013308; SERIAL DEL MOTOR: D6CA6127257; PLACAS: 74XBAP; CLASE: CAMIÓN, PESO 8830 KGS y Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes para que tengan conocimiento con relación a la presente sentencia y ejerzan los recursos a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

TKGS/jm.-