REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes dieciocho de febrero de dos mil once.-
200º y 151º
EXP. N° 2.987.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.254, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.341.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, con domicilio procesal en el Escritorio “Molina & Molina”, ubicado en la Calle 3 con carrera 3, N° 2-78, Barrio Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: CORRADO ANTONIO BERARDUCCI PACE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.192.646, quien puede ser ubicada en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, Casa N° 5-48, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JORGE IVÁN ROA LUZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.564.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente aparece que en fecha 16 de febrero de 2011, los ciudadanos: PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO y CORRADO ANTONIO BERARDUCCI PACE, celebraron un convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “…a tales efectos el ciudadano CORRADO ANTONIO BERARDUCCI PACE, ya identificado, entrega la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (74.800,00 Bs) los cuales consigna mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO, ya identificado, del Banco BICENTENARIO, sucursal La Fría, Estado Táchira, Nº de Cheque 00001229, girado contra el código cuenta cliente No. 0175-0023-64-0070430589, de fecha 11 de Febrero de 2011, cantidad con la cual paga el capital demandado y las respectivas costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de la parte actora; oída la oferta el ciudadano PAUBLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO, antes identificado acepta los términos de la misma y da por cancelada la deuda aquí demandada, no quedando saldo ni acreencias pendientes por este concepto, seguidamente la Abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, antes identificada expone: aceptado el pago y transada la obligación se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el levantamiento de la medida preventiva practicada sobre el vehículo propiedad del demandado cuyas características individuales constan suficientemente en las actas y solicito al ciudadano Juez se Homologue la presente transacción a fin de que la misma adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
En consecuencia, vista la TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar oficio a la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, Depositaria Judicial, a los fines de que levante la medida preventiva de embargo, decretada sobre bienes muebles propiedad de La Parte Demandada, y se acuerda expedir copias certificadas de la presente homologación. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-