REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º
PARTE OFERENTE: ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.780.387, domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Tachira.
PARTE OFERIDA: IRIANA CANCHICA MORET, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.352.165, domiciliada en Calle principal de cañaveral casa N° 100.
BENEFICIARIO: (omissis).
MOTIVO: OFRECIMEINTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3908-10.-
Visto lo expuesto por el Ciudadano: ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.780.387, que en escrito de fecha 13 de octubre de 2010, en el cual ofreció la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. 600,00 en beneficio de su hija (omissis), acompaño al ofrecimiento copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la beneficiaria, (fs. 1 -5). En fecha 16 de Septiembre de 2.010, este Tribunal por auto ordena la citación de la oferida mediante boleta, al igual que la notificación de la Fiscalía especializada de Protección de Niños y adolescentes. En fecha 27 de enero de 2.011, se celebró acto Conciliatorio entre las partes, en el cual las partes no llegaron a una conciliación o acuerdo ya que a su decir el padre tiene ingresos económicos superiores que deberían superar lo que ofrece para cubrir las necesidades de su hija. La causa siguió su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días.
En fecha 08 de febrero de 2011, el oferente en la causa presentó pruebas en a causa, de las cuales se desprende Constancia de Trabajo (f. 17) emitida por el fondo de Comercio “DELFIN SPORT” en el que informa que el mismo labora en digo fondo de comercio, como vendedor, devengando un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.), consignó Actas de nacimientos N° 284 de fecha 29 de Julio de 2003 (f. 18) y 464 de fecha 28 de abril de 1998 (f.19), pertenecientes a otros hijos del ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, con el cual pretende demostrar que tiene otras cargas económicas, tomando en cuenta que corre inserto los folios 3 y 4, partidas de nacimiento N°. 555 de fecha 20 de noviembre de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Junín, perteneciente a la niña (omissis), cuyos padres son IRIANA CANCHICA MORET y ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, quedando demostrada la filiación de las niña por cuanto es un documento público y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 15 y 16 queda demostrado en la causa la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la beneficiaria en la presente causa ameritan el cuidado que solo pueden solventar los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo, se evidencia la voluntad del padre del conceder a su hija una obligación de manutención la cual no fue aceptada por la madre, sin embargo es deber de esta jueza, atender a las pruebas presentadas a la madre para rechazar dicho ofrecimiento y determinar que los gastos exceden de dicho monto, no obstante dichas pruebas no constan en autos, razón por la cual corresponde fijar una cuota de acuerdo con la capacidad económica del padre, que permitiera costear la obligación de manutención, por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de septiembre y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser depositada por el obligado, y deberá ser depositada en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Bicentenario, la cual este Tribunal ordenó aperturar a nombre de la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.387 en beneficio de la niña: (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.780.387 domiciliado Rubio Municipio Junín contra la Ciudadana IRIANA CANCHICA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.877.379
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de septiembre y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 600,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser depositadas en la entidad Bancaria Bicentenario, la cual este Tribunal ordenó aperturar cuenta bancaria a nombre de la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.387 en beneficio de las niñas: (omissis).
TERCERO: Una vez quede firma la presente sentencia, se notificará para el cumplimiento voluntario de la misma.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Marzo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
Mafc.-
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