REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º

PARTE SOLICITANTE: ERIKA JEANETH SAYAGO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.038.907, domiciliada en el kilómetro 5 calle principal N° 385 Vía Bramón.
PARTE OBLIGADA: LUIS ADRIAN TOVAR CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.337.869, domiciliado Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (Omissis).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3877-10

Visto lo expuesto por la Ciudadana: ERIKA JEANETH SAYAGO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.038.907, solicitando la cantidad de Bs. 1.000 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto, y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.200,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante y partidas de nacimiento de las beneficiarias, (f. 1 -8). En fecha 16 de Noviembre de 2.010, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación de la Fiscalía especializada de Protección. En fecha 28 de enero de 2011, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, en el cual el obligado ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de mil doscientos (1.200 Bs.), sin embargo, la madre del niño solicitó además de lo ofrecido veinte (20) cesta tickets, lo cual el padre no aceptó. La causa siguió su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días.
En tal virtud y tomando en cuenta las pruebas que constan en los autos, corre inserto a los folios 3 al 8, Partidas de nacimientos N° 320 de fecha 29 de abril de 2003 y N° 149 de fecha 12 de abril de 2007, pertenecientes a las niñas (omissis), cuyos padres son LUIS ADRIAN TOVAR CAICEDO y ERIKA JEANETH SAYAGO MALDONADO, quedando demostrada la filiación de los mismos por cuanto es un documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 28 y 29 queda demostrado en la causa la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido solicitados por este Tribunal y expedidas por un Organismo Publico.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que laS beneficiaria en la presente causa amerita la atención y el cuidado que solo pueden solventar los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo se evidencia que el ingreso del padre, resulta suficiente tiene capacidad económica que le permite fijar una obligación de manutención que le permitiera costear parte del pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio las partes aceptaron la pensión de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) mensuales y cuotas extraordinarias de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.), en relación a los tickets de alimentación solicitados por la madre en la presente causa esta jueza considera que en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas es deber de esta jueza negar la solicitud de la madre en relación a la retención de veinte (20) cesta ticket para asegurar los alimentos de las niñas beneficiarias de autos.
Por tal motivo, visto que la madre solicitó luego del acuerdo que se considerara las cuotas ordinarias en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) y tomando en cuenta la capacidad económica del padre sin que se evidencia impedimento alguno, este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs. 1.200,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, además visto que se evidencia de la comunicación emitida por el departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte que el obligado, percibe un bono por útiles escolares de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.), se ordena entregar dicha cantidad a las beneficiarias en la presente causa, adicional al bono del mes de agosto, dichas cantidades que deberá ser depositadas en la cuenta de ahorros de BICENTENARIO N° 0175-0045-73-0060494485, a nombre de la Ciudadana: ERIKA JEANETH SAYAGO MALDONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.038.907, actuando en beneficio de los niños: (omissis). Así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ERIKA JEANETH SAYAGO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.038.907, domiciliada en el Kilómetro 5, calle principal N° k-385 vía Bramón Rubio contra el Ciudadano: LUIS ADRIAN TOVAR CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.337.869.

SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLVIARES (Bs. 1.200,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, además un bono por útiles escolares de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.) adicional al bono del mes de agosto cantidades deberán ser depositada en la cuenta de ahorros de BICENTENARIO N° 0175-0045-73-0060494485, a nombre del la Ciudadana: ERIKA JEANETH SAYAGO MALDONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.038.907, actuando en beneficio de la niña: (omissis).

TERCERO: Una vez quede firma la presente sentencia, se ordena notificar a las partes para el cumplimiento voluntario de la misma.

CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de marzo de 2.011.

QUINTO: Igualmente se ordena a las partes que deberán compartir los gastos médicos de los niños de por mitad, es decir, 50% serán asumidos por el Padre y 50% por la madre.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

Mafc.-