REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000176
ASUNTO : WP01-P-2011-000176
Corresponde a este operador judicial revisar, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo solicitado por la profesional del derecho María, Defensora Pública Penal el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en le presente causa al ciudadano Jesús Rafael Hernández Antón en fecha 14 de enero de 2011.
Alega la defensora que el entorno familiar y social de su defendido es de carencia económica, por lo que es de imposible cumplimiento la presentación de dos fiadores que perciban lo exigido por el tribunal.
Al respecto se observa que ha transcurrido un tiempo mayor a 20 días desde que fuera impuesta dicha medida cautelar, sin que hayan comparecido los fiadores a constituir la fianza a favor del mencionado imputado.
En consecuencia, considerando que no se ha cumplido la finalidad de la medida sustitutiva, como lo es que continúe compareciendo a los subsecuentes actos del proceso seguido en su contra mediante un régimen de libertad restringida, se acuerda prescindir de los fiadores exigidos en decisión del 14 de enero de 2011, continuando vigente la medida del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda modificar las medidas cautelares impuestas en fecha 14 de enero de 2011 al ciudadano Jesús Rafael Hernández Antón, dejando sin efecto los fiadores exigidos, manteniéndose vigente el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, Todo conforme a lo previsto en los artículos y 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto se observa que por decisión de esta misma fecha dictada por este Tribunal de Control en el asunto Nº WP01-P-2011-246 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, librándose la correspondiente orden de aprehensión, el tribunal no ordenará la excarcelación, hasta tanto sea oído por el juez y sea emitido el pronunciamiento acerca del mantenimiento o no de la referida medida de privación de liberta; debiendo ser conducido ante el Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente.
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán