REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005482
ASUNTO : WP01-P-2003-000115


Celebrada como ha sido en fecha 10 de febrero de 2011 y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano DIONY SMITH GUEVARA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/03/1977, de 33 años de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-13.253.753, de profesión u oficio conductor de transporte en una empresa de seguridad, residenciado en el kilometro 14, autopista regional del centro, sector eneca, casa 72, hoyo de la Puerta, Baruta, estado Miranda (0412-804.49.14/0212-891.91.44), quien debidamente asistido por el profesional del derecho Fray Guerrero, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, donde fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, por la comisión del delito por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, al haber operado la prescripción.

Iniciada la audiencia, el Representante del Ministerio Público ratificó en ese acto el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2007, en contra de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 contenido en el artículo 5º de la reforma parcial del Código Penal y 219 ejusdem.

Por su parte, el Defensor Público solicitó que el tribunal decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ha prescrito por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, toda vez que han transcurrido mas de seis años desde la fecha de la presunta comisión del hecho, así como de la fecha de presentación del escrito acusatorio.


Ahora bien, luego de estas consideraciones, el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: … (Omisiss)
8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como prescripción: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta, una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada…”

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … (Omisiss)
5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años, o menos...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha cuando se perpetró el delito hasta el presente, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º.

En este sentido se observa, que el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los actos conclusivos de la investigación del Ministerio Público, entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera una vez que se haya extinguido la acción penal, y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como en efecto se hizo, en el acto antes mencionado, a favor de al ciudadano DIONY SMITH GUEVARA ROSALES, y una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la acción penal se encuentra prescrita, siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, tiene un termino de prescripción ordinaria, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, de tres (03) años, por lo que habiendo ocurrido los hechos en fecha 22 de agosto del 2003, se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de haber transcurrido más del tiempo establecido. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DE LA CAUSA seguida al ciudadano DIONY GUEVARA ROSALES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, al haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5º en concordancia con el 110 del Código Penal y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,


Juan Fernando Contreras
LA SECRETARIA,


Abg. Odalis Marín Maitán




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Odalis Marín Maitán