REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 12 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000672


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de ayer (9/2/2011) en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con competencia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Dr. Richard José Monasterio Marrero, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 027-05-1975, de 20 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-12.461.615, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pablo Silva (v) y Carmen Petronila Rodríguez (v), residenciado en la Calle Real de Caraballeda, frente al Edificio San Antonio, casa sin numero, de color blanco., estado Vargas, y WILLIAM JOSE FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, indocumentado, de profesión u oficio latonero, hijo de LUISA MARIA FERRER (v) y WILLIAM JOSE (v), residenciado en Tacarigua, Calle Los Mangos, Casa Sin Numero Color Blanco, cerca de La Tasca; debidamente asistidos por la DRA. MARIA ANGELICA GODOY, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “fueron aprehendidos por comisión de la policía Municipal del estado Vargas según consta en el acta policial de fecha 11-02-11 suscrita por el Oficial II Anton Harrinson, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron con la misma ya que siendo las 06:35 horas de la tarde mientras se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por todo el casco de Maiquetía, recibió una llamada radiofónica efectuada por la central de operaciones de ese organismo en donde le participaron que en un establecimiento comercial denominado El Sultán C.A. ubicado en el sector El Brillante frente a la Plaza El Cónsul, se estaba efectuando una situación irregular con unos sujetos desconocidos, motivo por el cual se traslada al lugar y logra observar que la puerta de entrada estaba cerrada efectuando varios llamados siendo infructuosa la respuesta, en ese instante se apersonó un ciudadano señalando ser el padre de uno de los ciudadanos que se encontraban dentro con uno de los sujetos abriendo este sin mediar la puerta de acceso de forma voluntaria y al ingresar al mismo observan que se encuentran cuatro sujetos de los cuales uno mostró una actitud bastante nerviosa arrojando al suelo un objeto metálico con características aparentes de ser un arma blanca tipo cuchillo, varias tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, al neutralizar la situación se le practico una revisión corporal no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido las victimas manifestaron a los actuantes que en la parte externa del referido local se encontraba otro segundo sujeto y que no había podido ingresar porque se le había cerrado la puerta, en vista de eso se trasladaron hasta el lugar señalado y avistaron a una persona con las características morfológicas y de vestimenta aportadas por los ciudadanos que se encontraban en el interior del local siendo aprehendido inmediatamente y al practicársele de igual manera revisión corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, en vista de esto esta representación fiscal considera que la conducta desplegadas por ambos justiciables encuadra dentro de uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es el Robo Agravado estableciéndose dicha precalificación conforme a los testimonios de las victimas en el presente hecho y las circunstancias que lo rodearon al ciudadano identificado con el nombre de FERRER WILLIAMS JOSE indocumentado Robo Agravado a titulo de autor en grado de Frustración previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y para el ciudadano identificado con el nombre de SANDOVAL PEDRO Robo Agravado a titulo de Cooperador previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en este sentido solicito a este Juzgado que se le permita esta vindicta publica que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias pertinentes y necesarias por practicar a los fines que dilucidar el hecho investigado, se le imponga a los imputados de autos una medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados son autores o participes en la comisión del hecho investigado, la presunción razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como el comportamiento que pudieran asumir lo imputados durante el proceso”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal, toda vez que del acta policial se desprende la flagrante violación de los derechos del imputado Pedro Sandoval, ya que señalan los funcionarios policiales que cuando tuvieron conocimiento de otro sujeto que estaba involucrado en los hechos se dirigieron a su residencia ubicada en la parroquia Caraballeda, y a la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado Pedro Sandoval por violación de la garantía constitucional ante el arresto y la detención establecida en el articulo 44 constitucional, ya que la aprehensión no fue en flagrante delito ni mediante una orden de captura, decretando su inmediata libertad aunado que no están llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal en su contra; en relación al imputado Williams José Ferrer solicito que en fundamento al principio de presunción de inocencia y estado de libertad se imponga de una medida cautelar menos gravosa que sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso, en virtud que mi representado es venezolano, tiene arraigo en el país y estamos en presencia de un hecho frustrado”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de PEDRO SANDOVAL y WILLIAM JOSE FERRER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos a
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, la magnitud del daño causado, donde se ha causado un perjuicio al Estado Venezolano y al no lograrse la localización del imputado a través de las direcciones por el suministradas, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numerales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FERRER WILLIAMS JOSE por el delito de Robo Agravado a titulo de autor en grado de Frustración previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y SANDOVAL PEDRO por el delito de Robo Agravado a titulo de Cooperador previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem. En consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión por encontrarse incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán