REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 12 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000673
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Gregorio Foti, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.545.850, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio asesor de protocolo, hijo de JULIO TRUJILLO (V) Y ARACELIS DIAZ (V), residenciado en la avenida La Playa, urbanización Alamo, Residencia Habitamare, piso 03, apartamento 32, Macuto estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensor Privado, ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, JOSE MANUEL BELLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.830.674, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, estado Vargas, nacido en fecha 12/09/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Recursos Humanos, hijo de JOSE MANUEL BELLO (V) Y IRAMA JIMENEZ (V), residenciado en la avenida Soublette, residencias Las Américas, Torres A, piso 13, apto 151-A, La Guaira, estado Vargas, teléfono N° 0414-286-93-10, debidamente asistidos en este acto por la Defensor Privado, ABG. JHILLKYS ALCILA y PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.275.605, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal Primero del Aeropuerto, hijo de PEDRO MEZA (V) Y DULCE DE MEZA (V), residenciado en Macuto, avenida El Teleférico, calle Vegas, casa Lucy, estado Vargas, teléfono N° 0412-602-07-60, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARIA ANGELICA GODOY, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles los delitos de: a Pedro Meza, Facilitador de Ingreso ilegal de personas extranjeras a titulo de Autor, previsto en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con el articulo 59 ejusdem, Asociación para Delinquir previsto en el articulo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 16 numeral 11 del referido Texto Legal y el 83 y 86 del Código Penal, y a los ciudadanos José Bello y Alejandro Trujillo los delitos de Facilitador de Ingreso ilegal de personas extranjeras a titulo de Cooperador previsto en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el articulo 84 tercer aparte y 86 del Código Penal, este último en lo que respecta al Concurso Real de Delitos. Al efecto alegó que: “Fueron aprehendidos por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana según consta en el acta policial de fecha 11-02-11 suscrita por el Capitán Yorvich José Alfonzo López en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron con la misma, ya que siendo las 10:00 horas de la mañana recibió llamada telefónica por parte del Coronel Víctor Rodríguez quien es el Jefe de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde le manifestó al actuante haber detectado una irregularidad en horas de la noche con un vuelo de la aerolínea Avianca numero 078; por cuanto en los registros fílmicos de la puerta desembarque numero 24 se logro apreciar la aparición de dos ciudadanos de rasgos asiáticos los cuales se dirigieron al área de inmigración no obstante antes de se introdujeron a un baño público y a su vez ingresó una tercera persona quien se desempeña como seguridad del instituto in comento, posteriormente al salir todos de las instalaciones del baño señala el exponente que el funcionario de seguridad hace señas a los sujetos asiáticos para que se regresaran al área de desembarque, donde al acatar la indicación hecha por el funcionario de seguridad, los ciudadanos de rasgos asiáticos se trasladan hasta la puerta de desembarque numero 28 y descienden hasta el área del sótano del instituto, en este sentido señala el actuante que en ese instante aparecen en escena dos personas con vestimenta formal quienes presuntamente son empleados de la empresa Italcambio, los cuales dejaron la puerta de acceso abierta a los fines de facilitar la salida de los mismos sin el pase regular de inmigración destinado para tal fin. Acto seguido sostuvo entrevista con el funcionario Pedro Antonio Meza imputado de autos quien quedó en resguardo del exponente y ordenó al 1/Tte Navas Aparicio que se trasladara hasta las oficinas de dicha empresa a los fines de ubicar, identificar y trasladar hasta la oficina del Director de Seguridad del Instituto, al cabo de unos minutos se apersonó el mismo haciéndose acompañar de dos (2) personas, las cuales quedaron identificadas con los nombres de José Manuel Bello Jiménez y Alejandro Antonio Trujillo Díaz y quienes por revisión exhaustiva de los registros fílmicos y neutralizada la situación se le practico revisión corporal a todos los aprehendidos no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, salvo los descritos en el acta policial en cuestión previamente mencionados en la hoja de cadena de custodia inserta en el referido expediente, de igual manera se apersonaron en dicha oficina dos ciudadanas las cuales se identificaron con los nombres de Lilia Blyde titular de la cédula de identidad V-5.092.139 y Nelly Valecillo titular de la cédula de identidad V-3.366.703; afirmando ser la primera de las nombradas Gerente Regional del Grupo Italcambio y la segunda Gerente de la oficina del Aeropuerto consignando el listado de asistencia del personal adscrito a dicha empresa haciendo énfasis que ambos ciudadanos se encontraban en su día de descanso, por lo cual para ese lapso de tiempo no tenían la obligación de permanecer en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso en el siguiente orden: El defensor privado Dr. OMAR ARTURO SULBARAN expuso: “Revisadas como fueron todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, debo alegar, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto la detención material de mi representado se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presunto hecho endilgado por la Fiscalía en este acto ocurrieron a la medianoche (12:00 a.m y siguientes) del día Jueves 10 de Febrero de 2011 y mi defendido fue citado verbalmente doce horas después, es decir, casi a mediodía del día once (11) de Febrero, a que compareciera al destacamento 53 para hacerles unas preguntas y repentinamente les informaron que estaba detenido y que sería puesto a la orden del Ministerio Público, lo cual a todas luces es ilegal por subvertir y violentar garantías constitucionales relativas al debido proceso, ya que no se trata de una aprehensión flagrante ni una aprehensión ordenada por un Juez competente. En consecuencia solicito su libertad inmediata. Como Juez garantista y constitucional indefectiblemente debe usted, ciudadano Juez, con el debido respeto, declarar con lugar esta petición. De igual forma, por tratarse este un acto donde se deba rebatir si existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que sin duda alguna permitan vincular a mi defendido con los supuestos hechos, y que en definitiva se tenga certeza que las penas previstas en los tipos penales endilgados sean iguales o mayores da diez años, me opongo formalmente a la solicitud efectuada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio en el sentido de que se acuerde la privación judicial de mi patrocinado por cuanto no hay elementos de convicción precisos y certeros que indiquen la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, ya que no hay evidencias o relación directa ni indirecta de que mi defendido en este caso haya sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, ya que las fotos tomadas del video de seguridad que fue tomado la noche del día 10 y la madrugada del día 11 de este mes, no evidencian ni vinculan ilícito alguno. Las fotos pueden interpretarse de muchos puntos de vista y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariano hacen una interpretación exagerada y maquiavélica de las mismas. Ciudadano Juez, con todo el respeto que me merece el criterio Fiscal, no lo compartimos, por cuanto mi defendido no cometió ilícito alguno y por ende no niega su presencia ese día y a esa hora dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. El y su compañero son empleados de la agencia de Viajes ITALVIAJES, que en el caso particular de ALEJANDRO TRUJILLO DIAZ, tiene laborando allí 7 años, lo cual le ha permitido conocer a muchas personas relacionadas con el ramo del turismo y el protocolo, lo cual hace cotidianamente en las instalaciones aeroportuarias y en sus días libre, cuando es llamado por alguna empresa o alguna persona natural conocida, que requiera del protocolo y asistencia al pasajero, lo hace. Es un hecho público y notorio que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, es común que todo funcionario que allí trabaje, sea el rango o cargo que ostente, presta la colaboración o le pide el favor a funcionarios adscritos allí, cuando viene de viaje algún familiar o algún amigo de confianza. Tampoco existe la figura penal de asociación para delinquir, prevista en el artículo 16, numeral 11 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto de los videos y fijaciones fotográficas no hay evidencias que mi defendido y el funcionario de seguridad tengan alguna relación de amistad o de trabajo. Por supuesto conoce a JOSE MANUEL BELLO JIMENEZ debido a que son compañeros de trabajo y amigos, siempre andaban juntos, lo cual no hace presumir la figura del delito de asociación para delinquir. En el supuesto mas grave de que se pretenda vincular a mi defendido en los hechos plasmados por la Fiscalía, le pido con todo respeto al ciudadano Juez, se sirva acordarle una medida menos gravosa, ya que la presente investigación puede ser efectuada por parte de la Fiscalía sin que mi defendido se encuentre privado de libertad, ya que el artículo 250 último aparte estable la existencia del peligro de fuga, el cual lo explica el artículo 251 y que no está cumplido en el presente caso, ya que la pena de dicho tipo penal es de 4 a 8 años. Mi defendido tiene arraigo en el Estado Vargas, por cuanto trabaja y estudia y tiene su hogar en esta localidad., en la avenida La Playa, Residencias Antamar, Piso 3, apto 32, Macuto, Estado Vargas. Es una persona casada y que no se va a ir del país por esta investigación que no tiene sentido. Pido se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta que se levante al efecto.
El profesional del derecho Dr. JHILLKYS ALCILA expuso: “Una vez oída la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, en primer lugar solicito a este juzgado la nulidad de la aprehensión realizada a mi defendido JOSE MANUEL BELLO, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 53°, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la aprehensión no se produjo bajo la comisión de delito flagrante, ello por cuanto el hecho que hoy nos ocupa ocurrió el día 10-02-2011, siendo detenido mi representado en fecha 11-02-2011 a las 14:12 horas de la tarde, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la flagrancia a priori, además de que tampoco existía orden de aprehensión en su contra y mucho menos orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, siendo la libertad inmediata la única vía para subsanar la violación de derechos y garantías constitucionales de la cual es victima, razón por el cual solicito así se decretado por este juzgado. En segundo lugar solicito se aparte de la Precalificación realizada por el Representante Fiscal en cuanto al delito contemplado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, en virtud que en actas no se observa la existencia de un solo elemento de convicción con el cual se pueda tan siquiera presumir que este facilito la entrada al territorio nacional de estos sujetos de origen asiáticos, los cuales me permito en manifestar como supuestos por cuanto no sabemos si los nombres corresponden con los descritos por los funcionarios actuantes como FENG JIHONG y LI QINGJIAN, en virtud que la aerolínea Avianca no suministró los datos del pasaporte por no poseerlos en sus registros, tampoco sabemos a donde se fueron o si se encontraban en alguna acción irregular o ilegal; así como tampoco se evidencia en actas lo descrito en el acta policial de fecha 11-02-2011 en la cual expresan que llegaron los funcionarios de la Guardia al supuesto que mi representado en compañía del otro sujeto le abrieron la puerta número 28 para que estos salieran por allí, se pregunta esta defensa ¿como estos ciudadanos los cuales laboran en ITALCAMBIO-ITALVIAJES, van a poseer llave alguna de las puertas o comandos del aeropuerto?, no evidenciándose esta conducta en las fijaciones fotográficas realizadas al video, es decir, no se observa que estos abrieran puerta alguna, así como tampoco lo describe testigo alguno que pueda asegurar tal situación, al momento de su aprehensión no le fue encontrado elemento alguno de interés criminalístico con el cual pudiéramos inquirir que se encuentra involucrado en el presente ilícito, asimismo no se demuestra que estos hayan tenido algún tipo de contacto con los ciudadanos de origen asiático. Por si fuera poco a lo antes descrito en tan vaga investigación no se evidencia si estos sujetos asiáticos salieron por esa puerta y se los llevó el autobús de la división de operaciones del instituto, estamos en presencia de una investigación con simples conjeturas sin ningún tipo de lógica y sin evidencia alguna por parte de la Guardia Nacional. De igual forma esta defensa difiera de la precalificación realizada en relación al delito de Asociación para Delinquir establecida en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 11°, por cuanto tal y como lo mencioné no existe un solo elemento con el cual presumir la situación que pretende demostrar el Ministerio Público de que estos pertenezcan a banda alguna, que se hayan comunicado entre sí para lograr tal fin y mucho menos que lo realizaran con el fin de trata de personas. Motivo por el cual solicito desestime la misma. Con todo lo antes expuesto nos encontramos ante un procedimiento en el cual no se cumplen con el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo he mencionado a lo largo de la exposición por la no existencia en acta de elemento de convicción alguno con el cual pudiera por lo menos presumir la autoría o participación de mi representado en el presente ilícito aquí debatido; así como no se cumple lo estipulado en el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga en virtud de que es perfectamente demostrable el arraigo que este posee en el país, en virtud de que labora dignamente desde hace aproximadamente 4 años en la referida compañía, indicó a este Tribunal libre de apremio y de coacción alguna su sitio de residencia siendo este de perfecta y fácil ubicación, no existiendo peligro de fuga y no cumpliéndose de igual forma con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede en su límite máximo de 10 años, asimismo no posee los medios o mecanismos como para obstaculizar la investigación al contrario es el principal interesado en que se realice una investigación transparente con el cual demostrar su inocencia en el hecho que hoy injustamente pretende atribuirle, razón por el cual nos adherimos a que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Motivo por el cual ajustado a los hechos y a derecho en el caso que no me sea declarado con lugar el primer pedimento, sería la aplicación de una o unas de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la totalidad de las actas y certificada del auto que con ocasión a la presente audiencia tenga a bien el Tribunal.
La Defensora Pública ABG. MARIA ANGELICA GODOY expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas procesales, solicito la libertad plena del imputado, por cuanto se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que la detención de mí representado se realiza en flagrante violación del artículo 44 de la Constitución ya que los hechos que nos ocupan suceden el día 10-02-11 en horas de la noche, vale decir mí representado no es detenido en flagrante delito ni por medio de una orden de captura, detención esta que constituye una causal de nulidad absoluta de conformidad a con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal ,por violación de una garantía constitucional y así solicito sea decretado por este Tribunal acordando de manera inmediata la libertad plena del imputado. Así mismo observa la defensa, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible alguno ya que como podrá observar ciudadano Juez, se desconoce en actas la existencia y paradero de las personas de quien suponen los funcionarios policiales se trata de ilegales, por lo que como podría facilitarse el ingreso de personas ilegales de las cuales se desconoce en primer lugar su existencia ya que no se encuentran identificados en actas y en segundo lugar la condición de ilegales tampoco fue acreditada, las simples fotografías las cuales por si sola no determinan identificación ni condición de legalidad o ilegalidad de quienes en ellas aparecen, no se puede determinar con ellas que mi representado tenia comportamiento irregular ya que en el ejercicio de sus funciones a diario aparecerá tanto en los videos como fotografías de seguridad que puedan ser grabadas en las instalaciones del aeropuerto por el cual transitan regularmente extranjeros de distintas nacionalidades, aunado al hecho que siendo un funcionario de la policía aeroportuaria conoce los puntos de video que existen en el aeropuerto, no correspondiendo dentro de las funciones de tales funcionarios constatar la legalidad o no de las personas que se encuentran dentro del aeropuerto, como podrá observar la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal esta fundamentada en simples conjeturas y presunciones más no se ofrecen verdaderos elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi representado en los delitos imputados, observando en relación al delito precalificado como asociación para delinquir que la representación fiscal se limita a precalificar el hecho sin mencionar al tribunal que elementos ofrecidos le llevaron a la convicción que los tres imputados se encontraban asociados con la finalidad de delinquir, es importante recalcar que los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público la pena establecida en el Código Orgánico Procesal Penal no excede en su limite máximo de 10 años por lo que no se configura o no existe peligro de fuga, aunado al hecho de que mi representado tiene arraigo en el país por cuanto tiene residencia fija, trabajo fijo y familiares en el estado Vargas, por lo que de no acoger lo antes expuesto por esta defensa, solicito que este tribunal considere imponer de una medida menos gravosa que sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no implique la privativa de libertad.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, ALEJANDRO ANTONIO TRUJILLO DIAZ y JOSE MANUEL BELLO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse detectado una presunta irregularidad en horas de la noche con un vuelo de la aerolínea Avianca numero 078; por cuanto en los registros fílmicos de la puerta desembarque numero 24 se logró apreciar la aparición de dos ciudadanos de rasgos asiáticos los cuales se dirigieron al área de inmigración no obstante antes de se introdujeron a un baño público y a su vez ingresó una tercera persona quien se desempeña como seguridad del instituto in comento, posteriormente al salir todos de las instalaciones del baño señala el exponente que el funcionario de seguridad hace señas a los sujetos asiáticos para que se regresaran al área de desembarque, donde al acatar la indicación hecha por el funcionario de seguridad, los ciudadanos de rasgos asiáticos se trasladan hasta la puerta de desembarque numero 28 y descienden hasta el área del sótano del instituto, en este sentido señala el actuante que en ese instante aparecen en escena dos personas con vestimenta formal quienes presuntamente son empleados de la empresa Italcambio, los cuales dejaron la puerta de acceso abierta a los fines de facilitar la salida de los mismos sin el pase regular de inmigración destinado para tal fin
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad y la magnitud del daño causado, donde se ha causado un perjuicio al Estado venezolano al ser presuntamente vulnerados los controles de inmigración, hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numerales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los PEDRO ANTONIO MEZA RAMIREZ, ALEJANDRO ANTONIO TRUJILLO DIAZ y JOSE MANUEL BELLO JIMENEZ los delitos de: para el ciudadano Pedro Meza, Facilitador de Ingreso ilegal de Personas Extranjeras a Titulo de Autor, previsto en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con el artículo 59 ejusdem, Asociación para Delinquir previsto en el articulo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 16 numeral 11 del referido Texto Legal y el 83 y 86 del Código Penal, y para los ciudadanos José Bello y Alejandro Trujillo los delitos de Facilitadores de Ingreso ilegal de Personas Extranjeras a Titulo de Cooperador previsto en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 tercer aparte y 86 del Código Penal, este último en lo que respecta al Concurso Real de Delitos. En consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión por encontrarse incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán