REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002526

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el día 30/05/1972, de 37 años de edad, identificado con cédula de Identidad N° 12.164.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Alonso Esteban (F) y de Margarita Yánez (V), residenciado en Punta de Mulato, parte alta, sector El Tanque, casa sin número de color azul, cerca de la bodega del señor Alejo, teléfono: 0414/2143661, quien debidamente asistido por los profesionales del derecho OMAR SULBARAN y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 26 de noviembre de 2010, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 26 de abril de 2010 aproximadamente a las 19:00 horas, en una parcela del sector Gradilla, parroquia La Sabana, el acusado se le fue encima al ciudadano José Damián Pino Chávez con un cuchillo que portaba, causándole heridas en su humanidad.
En el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por las fiscalía, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admitieron siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma.
Igualmente fue revisada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y al considerar que no ha n variado las circunstancias que la motivaron, este operador encontró el mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, por su presunta participación en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN