REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 18 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000744
ASUNTO : WP01-P-2011-000744
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Joneski Mudarra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASAÑA CASAÑA, identificado con cédula de identidad N° V-18.756.943, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 4-2-1988, de23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Belkis Casaña (V), residenciado en las Tunitas, Vista Al Mar, donde está la cruz, bajando las escaleras a mano derecha, Catia La Mar, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Angélica Godoy;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó que “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano CASAÑA CASAÑA JOSE GREGRORIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 17 de febrero de 2011, cuando los mismos se encontraban en labores de investigaciones por las adyacencias del Sector Vista Al Mar, cuando observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial intento evadirlos, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle un (01) envoltorio elaborado inmaterial sintético, contentivo de 18 envoltorios, de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 18 gramos, así como la cantidad de 40 bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, en virtud de estos hechos es por lo que precalifico su conducta en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar y por último solicito la imposición para el referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los mismos son los autores del referido delito por cuanto no solo consta un acta policial sino que consta un acta de entrevista, cumplimiento de esta manera el requisito de nuestro máximo tribunal de la república, en el sentido de que debe existir un testigo útil e imparcial para que ratifique el dicho de los funcionarios actuantes, por otra parte se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse que excede en su termino máximo de diez años;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Verificadas como han sido las actas y oída la exposición Fiscal, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que del Acta de Entrevista del único testigo se puede evidenciar que el mismo declaro que : tenían detenido a un chamo, un policía le pidió que sirviera de testigo…”, aunado al hecho de que los mismos funcionarios le indicaron que eso era droga, por lo que carece de valor y credibilidad el hecho del testigo, ya que no da fe de la aprehensión de mi representado. Así mismo, se verifico que en la causa no corre inserta experticia química donde se deje constancia de que se trata de una sustancia ilícita, aunado al hecho de que en el Acta de Verificación de sustancia por Máximas de Experiencia y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, no arroja el peso correcto…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CASAÑA CASAÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 17 de febrero de 2011, en las adyacencias del Sector Vista Al Mar, parroquia catia La Mar del estado Vargas incautándole un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de 18 envoltorios, de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 18 gramos, así como la cantidad de 40 bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3, 4 y 6 al 9 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 6 al 9 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO CASAÑA CASAÑA, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán