REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 22 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006391
ASUNTO : WP01-P-2008-006391
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16 de diciembre de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19/11/1949, de 60 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-3.399.053, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, hijo de Pedro Vargas (F) y Lourdes Pernia (F), residenciado en: Molino a Rancho Grande, casa N° 35, Manicomio, La Pastora al lado del hospital de Lídice, Caracas, teléfono 0212/8613544; debidamente asistida por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuly Marín; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 9-11-2010, fue aprehendido URBINA PERNIA JESUS MARIA por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponía abordar el vuelo Nº 6674 de la aerolínea Iberia con la ruta Caracas-Madrid, y al hacerle una revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano, le incautaron entre las piernas una licra de color negro, que al ser perforados con una navaja avistaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, que al practicársele posteriormente la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-10/1430, por parte de funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso neto de DOS MIL VEINTISIETE GRAMOS CON DOS DECIMAS (2.027,2 Kgr) de cocaína;
SEGUNDO: En fecha 11 de noviembre de 2010, la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marisela De Abreu, presentó al ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Con fecha 09 de diciembre de 2010, la Fiscalía 11ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 20 de enero de 2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, el día 03 de febrero de 2011 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de la ciudadana JESUS MARIA URBINA PERNIA, toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales corren a los folios 2 al 18 y 78 al 83 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, ha sido autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-10/1430, realizada por funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, arrojó un peso neto de DOS MIL VEINTISIETE GRAMOS CON DOS DECIMAS (2.027,2 Grs.) de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber JESUS MARIA URBINA PERNIA, admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos del referido delito, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con la rebaja hasta el límite mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de veinte años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, impidiendo una imponer una pena inferior al límite mínimo establecido, en aquellos casos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, quedando en definitiva la pena corporal en Quince (15) Años de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio la condena finaliza el 09 de noviembre de 2025, a la hora de 9:20 p.m. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de en Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los boletos aéreos y los veinte (20) billetes en la denominación de cincuenta (50) euros, descritos en el acta policial que corre a los folios 2 al 4 del expediente; y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán