REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 22 de febrero de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000866
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a las imputadas realizada en la guardia del el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Julimir Vásquez, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas SUERQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 07/01/1987, de 24 años de edad, identificada con cédula de identidad N° V-19.371.894, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, hija de Gladys Astudillo (v) y Amavilis Rojas, residenciada en la avenida Panteón, San Bernardino, frente al Centro Médico, casa N° 58, Caracas, Tlf: (0426-4019546) y LEIDY LAURA DIAZ MELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 19/08/1983, de 27 años de edad, identificada con cédula de identidad N° V-20.826.345, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hija de Edelmira Melo (v) y Palmerio Diaz (v), residenciada en Final Observatorio, callejón Los Pinos, 23 de enero, la cuarta casa entrando al callejón, Caracas, Tlf: (0412-8021254); debidamente asistidas en este acto por la DRA. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a las mencionadas e identificadas imputadas, alegando que fueron aprehendidas en fecha 20 de febrero de 2011 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que en fecha 26-01-2011 sustrajeran de la vivienda donde se encontraban con el ciudadano Enzo La Bruzo en la avenida Principal de Playa Grande, residencia orca, piso 2, apartamento 23, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, objetos de valor y un vehículo propiedad del mencionado ciudadano. La representante fiscal precalificó la conducta imputada a las aprehendidas, como los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3° y 9° del Código Penal, artículo 1 considerando las circunstancias Agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicitó su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Por su parte, la defensa solicitó: “…se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto se desprende de las actas que la detención de mis defendidas no fue en flagrancia ni por orden de aprehensión, es por lo que solicito la nulidad de la detención, de la misma manera se desprende de las actas de fecha 20-02-11 ciertos señalamientos por parte de los funcionarios de que las ciudadanas SUERQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y LEYDI LAURA DIAZ MELO, habían rendido declaración por ante el CICPC sin que las mismas estuvieran asistidas de abogado de su confianza y mucho menos que para el momento de la presunta incautación de los objetos que les fueron sustraídos a la victima se encontraba testigo alguno que pueda eficazmente corroborar la información plasmada por dichos funcionarios en el acta en cuestión, es por lo que esta defensa solicita sea desestimada la petición fiscal en lo referente a los tipos jurídicos precalificados, así como de la Medida Privativa de Libertad, y en su defecto le sea otorgada una libertad sin restricciones, en razón que existe violación al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales y por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, y 2, y en caso que no sea acogido mi pedimento, solicito les sea acordada una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del COPP.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de de las imputadas SUERQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y LEIDY LAURA DIAZ MELO, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 1 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa e libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal, artículo 1 considerando las circunstancias Agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanas SUERQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y LEIDY LAURA DIAZ MELO en la perpetración de los mismos, e igualmente considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa, toda vez que fueron aprehendidas cuando venían siendo perseguidas por la autoridad policial mediante el rastreo de llamadas y otras pesquisas desde el 27-01-2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante el delito flagrante, por lo que este jurisdicente declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, al encontrar incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas interpuesta por la Defensora Pública.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, la magnitud del daño causado, donde -si bien fueron recuperados algunos objetos denunciados como hurtados-, al momento de realizar la audiencia para oír a las imputadas, el vehículo objeto del presunto hurto no había sido localizado; hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numerales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas SUERQUIS YUSLEIDY ROJAS ASTUDILLO y LEIDY LAURA DIAZ MELO, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 1 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa e libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3° y 9° del Código Penal, artículo 1 considerando las circunstancias Agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán